Acción de Revisión de Ley de Extinción de Dominio

Capítulo V

Artículo 73. Procedencia.

La Acción de Revisión Extinción de Dominio procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

  • Primero, Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.
  • Segundo, Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero.
  • Tercero, Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

Artículo 74. Titularidad.

La Acción de Revisión Extinción de Dominio podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal. También podrá ser promovida por el Ministerio Público o por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 75. Instauración.

La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

  1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;
  2. Los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión;
  3. La causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;
  4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Artículo 76. Trámite.

Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado.

Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala.

Artículo 77. Apertura a prueba.

Recibido el proceso se dejará a disposición de los sujetos procesales por el término común de ocho (8) días, para que las partes soliciten las pruebas que estimen conducentes.

Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 78. Traslado.

Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince (15) días a las partes para que aleguen de conclusión.

(Lea También: Nulidades en las Actuaciones Procesales de Extinción de Dominio)

Artículo 79. Término para decidir.

Vencido el término para alegar, el magistrado ponente tendrá diez (10) días para registrar el proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.

Artículo 80. Revisión de la sentencia.

Si la sala encuentra fundada la causal invocada, se declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y se devolverá la actuación a primera instancia, para que un funcionario diferente de aquel que profirió la decisión tramite nuevamente la actuación a partir del momento procesal que se indique.

En todo caso, si la Corporación considera que tiene los elementos de juicio necesarios para decidir de fondo y en derecho el asunto, y no afecta con ello derechos fundamentales, puede emitir sentencia de remplazo.

Artículo 81. Impedimento especial.

No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya intervenido en el proceso cuya decisión se revisa.

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