Falta Disciplinaria del Abogado

Título II Disposiciones Generales

Capítulo I La Falta Disciplinaria

ARTÍCULO 17. LA FALTA DISCIPLINARIA.

Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.

Capítulo II Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 18. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia.

PARÁGRAFO.

Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente universidad.

(Lea También: Sanción Disciplinaria del Abogado)

Capítulo III Sujetos Disciplinables

ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS.

Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

Capítulo IV Formas de Realización del Comportamiento

ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN.

Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.

ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE.

Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.

Capítulo V Exclusión de la responsabilidad disciplinaria

ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. Se actúe en situación de inimputabilidad.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

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