Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007

Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007

Congreso de Colombia

Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

El Congreso de la República

Decreta:

Libro Primero Parte General

Título I Principios Rectores

ARTÍCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA.

Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD.

Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD.

El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD.

Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.

ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD.

En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO.

El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.

ARTÍCULO 7o. FAVORABILIDAD.

En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción.

La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la ley determine.

ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

ARTÍCULO 9o. NON BIS IN ÍDEM.

Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.

(Lea También: Falta Disciplinaria del Abogado)

ARTÍCULO 10. IGUALDAD MATERIAL.

En la actuación disciplinaria prevalecerá la igualdad material respecto de todos sus intervinientes.

ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado.

ARTÍCULO 12. DERECHO A LA DEFENSA.

Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.

ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

ARTÍCULO 14. GRATUIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.

ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN.

En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA.

En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

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VER 4 comentarios

  1. Luz dice:

    Como me puedo orientar para presentar una queja de la conducta inadecuada de un abogado quien ha fungido como juez de la republica y su participacion afecta la comunidad desde su participacion en un consejo de administracion en un conjunto residencial donde vive y en la convivencia como nos esta afectando

    1. Diana Rueda dice:

      Luz buen día, este es un portal de contenido y no contamos con servicio de asesorías jurídicas.

  2. Luis Ernesto heras Ramos dice:

    Esta página es de mucha ayuda tanto para los abogados como los estudiantes de derecho. Felicitaciones por su importante aporte, ojalá la amplíen jurisprudencia y minutas.

    1. Diana Rueda dice:

      Gracias Luis Ernesto, feliz día!