Procedimiento Disciplinario del Abogado

Libro Tercero 

Título I Principios Rectores del Procedimiento Disciplinario

ARTÍCULO 48. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE ORIENTAN LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA.

Los principios constitucionales que inciden especialmente en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.

ARTÍCULO 49. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL.

En la aplicación de las normas procesales de este código deberá prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales.

ARTÍCULO 50. GRATUIDAD.

Ninguna actuación procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los intervinientes autorizados.

(Lea También: Código Disciplinario del Abogado, Proceso Disciplinario)

ARTÍCULO 51. CELERIDAD.

El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.

ARTÍCULO 52. EFICIENCIA.

Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna.

ARTÍCULO 53. LEALTAD.

Todos los que intervienen en la actuación disciplinaria, tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe.

ARTÍCULO 54. MOTIVACIÓN.

Toda decisión de fondo deberá motivarse adecuadamente.

ARTÍCULO 55. DOBLE INSTANCIA.

Las sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia.

ARTÍCULO 56. PUBLICIDAD.

La actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento.

ARTÍCULO 57. ORALIDAD.

La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.

ARTÍCULO 58. CONTRADICCIÓN.

En desarrollo de la actuación los intervinientes autorizados tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.

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