Del Menor que presenta Deficiencia Física Sensorial o Mental
Título VII
Capítulo Primero Definición
Artículo 222.-
Para efectos de este título, se entiende por menor deficiente aquel que presenta limitación temporal o definitiva de su capacidad física, sensorial o mental que dificulte o imposibilite la realización autónoma de las actividades cotidianas y su integración al medio social.
Artículo 223.-
La atención de los menores deficientes compete prioritariamente a la familia, y complementaria y subsidiariamente al Estado, en los términos de este Código.
En este orden el menor tiene derecho a recibir la educación especializada, la capacitación laboral que corresponda y las demás actividades de rehabilitación requeridas.
La renuencia u oposición injustificada de los padres o guardador esa cumplir las obligaciones señaladas en el inciso anterior, será sancionada con multas de uno (1) a doscientos (200) salarios mínimos legales diarios, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario mínimo legal de multa, conforme alas normas del presente Código, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección que sean necesarias.
Artículo 224.-
Para la debida protección y rehabilitación de los menores con deficiencias físicas, mentales o sensoriales y en procura de garantizar su igualdad con todos lo demás, El Estado: Vigilará el cumplimiento, por parte de la familia, de las obligaciones que le corresponden en orden a lograr la rehabilitación del menor, con pleno respeto por la dignidad humana para que pueda gozar de los privilegios y beneficios que le permitan el ejercicio igualitario los derechos fundamentales, y colaborará con ella en la efectividad de estos objetivos. (Lea También: Del Menor Trabajador en Condiciones no Autorizadas por la Ley)
Propiciará, con la participación de los Ministerios de Educación Nacional, de Salud y demás organismos competentes, los programas dirigidos tanto a la prevención de la deficiencia mediante campañas educativas y profilácticas, como a la rehabilitación de los deficientes, y con la promoción de la educación especial, la integración a la educación regular, la creación de talleres para su capacitación, la recreación, así como las olimpiadas especiales y demás medios dirigidos a la rehabilitación integral de los deficientes.
Artículo 225.-
Los deficientes se clasifican en severos, moderados y leves según el grado de la deficiencia. El Comité Nacional para la Protección del Menor Deficiente reglamentará esta clasificación para los efectos de las medidas de protección que se deban aplicar.
Artículo 226.-
Los Ministerios de Salud y Educación Nacional coordinarán con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las acciones encaminadas a la protección del menor deficiente. Cuando las personas de quienes el menor depende lo maltraten, encierren o se opongan injustificadamente a que el menor reciba atención, quien tenga conocimiento de dicha situación lo informará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para lo de su competencia.
Artículo 227.-
Toda edificación pública o abierta al público que se construya a partir de la vigencia de este Código, estará dotada de facilidades de acceso y tránsito para menores con deficiencia física.
Parágrafo.-
La autoridad competente no otorgará licencia de construcción, si en los planos de la obra no se cumple con lo estipulado en este artículo. Las vías públicas deberán ser provistas de señalización preventiva para información de los conductores en áreas de frecuente tránsito de menores, especialmente de aquellos que padezcan deficiencias. Capítulo Segundo
Del Comité Nacional para la Protección del Menor Deficiente
Artículo 228.-
Créase el Comité Nacional para la Protección del Menor Deficiente, con el objeto de orientar y promoverlas acciones de prevención y rehabilitación del menor que presente deficiencia física, sensorial o mental, adscrito al Ministerio de Salud. Artículo 229.- El Comité Nacional para la Protección del Menor Deficiente estará integrado por: – El Ministerio de Salud, quien lo presidirá, o su delegado.
- El Ministerio de Educación Nacional o su delegado.
- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
- El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
- Un representante del Instituto Nacional de Sordos.
- Un representante del Instituto Nacional de Ciegos.
- Dos representantes de las organizaciones privadas oficialmente reconocidas que adelantan programas de rehabilitación, designados por el Presidente de la República.
Parágrafo.-
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, organizará y ejercerá la secretaría técnica del Comité. Para efecto el Director General designará el funcionario encargado de cumplir esa función. Artículo 230.- Son funciones del Comité de Protección del Menor Deficiente:
- Proponer proyectos dirigidos a la prevención, detección, promoción, educación, tratamiento, rehabilitación e investigación, en el campo de los menores deficientes;
- Formular recomendaciones a la administración pública a través de los órganos correspondientes, para la elaboración y aprobación de los programas de inversión y funcionamiento en el campo de los menores deficientes;
- Proponer programas entre los organismos competentes del Sistema Nacional de Salud para prevenir y detectar deficiencias mentales, físicas y sensoriales con especial atención a la asistencia perinatal y primera infancia dentro del marco de los programas institucionales en el campo materno-infantil;
- Promover la organización de aulas públicas y privadas para educación especial de los menores deficientes, al igual que su integración al sistema educativo regular y a los talleres vocacionales con la colaboración del Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA-;
-
Fomentar el desarrollo de políticas de seguridad social y de subsidio familiar, entre otras, dirigidas a proteger en forma especial a los menores deficientes y a dar orientación y apoyo a la familia de la cual dependen;
- Propiciar la coordinación de las actividades que en el campo de los menores deficientes cumplen los organismos públicos y privados;
- Promover la formación de personal profesional, técnico y auxiliar de las actividades y disciplinas cuyo objeto sea la rehabilitación de los menores deficientes;
- Promover a través de los sectores públicos y privados investigaciones científicas dirigidas a buscar el mayor conocimiento de esta problemática;
- Promover una mayor divulgación sobre las deficiencias de menores de manera que contribuya a crear una conciencia colectiva, que facilite la participación de la comunidad en la prevención y solución de estos problemas;
- Elaborar su propio reglamento;
- Crear comités regionales, asignarles funciones y determinar sus integrantes.
Artículo 231.-
Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar deberán establecer programas de prevención, tratamiento, educación especial y rehabilitación para los menores deficientes que de acuerdo con la ley se hallen inscritos en las mismas y destinarán en su presupuesto, prioritariamente, los recursos necesarios; así mismo establecerán programas de orientación y asistencia sicológica para sus familias.
La Superintendencia de Subsidio Familiar velará por el cumplimiento de esta obligación y aplicará las sanciones por su incumplimiento.
Artículo 232.-
Cuando el menor sufra de severa deficiencia mental permanente, sus padres, o uno de ellos, o el Defensor de Familia, deberán promover el proceso de interdicción, antes de cumplir aquélla mayoría de edad, para que a partir de ésta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la ley.
Artículo 233.-
La sujeción a la patria potestad prorrogada terminará: Por la muerte real o presunta de ambos padres o del hijo.
Por la adopción del hijo.
Por haberse declarado la rehabilitación del interdicto.
Si al terminar la sujeción a la patria potestad prorrogada subsistiere la deficiencia mental grave, se constituirá la guarda.
Título VIII Del Menor Adicto a Sustancia que Producen Dependencia
Artículo 234.-
Los menores adictos a sustancias que produzcan dependencia, serán sometidos a tratamiento tendiente a su rehabilitación. Por iniciativa del Juez o del Defensor de Familia o de quien tenga su cuidado personal. Los costos que ello ocasione, serán asumidos por los padres o las personas de quienes el menor dependa y en su defecto. Por el Ministerio de Salud en coordinación con los organismos públicos o privados que realicen programas especiales de rehabilitación.
Artículo 235.-
Los directores y maestros de establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia. Están obligados a informar a los padres y al Defensor de Familia para que adopten las medidas de protección correspondientes. En ningún caso los menores rehabilitados podrán ser privados del acceso a los establecimientos educativos.
Artículo 236.-
El Gobierno Nacional adelantará de manera continua, a través de los organismos competentes, campañas preventivas tendientes de crear en la familia y en la comunidad. Conciencia sobre los efectos nocivos del uso de sustancias que produzcan dependencia, especialmente en la juventud.
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