Del Menor Autor o Partícipe de una Infracción Penal
Título V
Capítulo Primero Disposiciones Generales
Artículo 163.-
Ningún menor podrá ser declarado autor o partícipe de una infracción que no esté expresamente consagrada en la ley penal vigente al tiempo en que se cometió. Ante Juez competente previamente establecido y mediante el procedimiento señalado en este Código.
Artículo 164.-
Igual que en todos los demás procesos, en aquellos donde se involucre un menor se respetarán las garantías procesales consagradas en la Constitución y en las leyes. Especialmente las que se refieren a la presunción de inocencia. Al derecho de defensa y a ser informado de las circunstancias de su aprehensión.
Artículo 165.-
Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable el menor de dieciocho (18) años.
Artículo 166.-
El menor infractor de doce (12) a dieciocho (18)años deberá estar asistido durante el proceso por el Defensor de Familia y por su apoderado si lo tuviere. Los padres del menor podrán intervenir en el proceso.
Artículo 167.-
Los Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia conocerán en única instancia de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años. Con el objeto principal de lograr su plena formación y su normal integración a la familia de las medidas.
Parágrafo .-
El equipo al servicio de los Juzgados de Menores y los Promiscuos de Familia de que trata el presente artículo. Estará integrado al menos por un médico, un sicólogo o sicopedagogo y un trabajador social.
Artículo 169.-
Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo165, los Defensores de Familia conocerán de las infracciones a laley penal en que intervengan como autores o partícipes los menoresde doce (12) años. Con la finalidad de ofrecerles la protecciónespecial que su caso requiera y procurar su formación integral.También conocerán de las contravenciones en que intervengancomo autores o partícipes los menores de dieciocho (18) años.
En desarrollo de su actuación, el Defensor de Familia obrará de acuerdo con el procedimiento señalado en los capítulos segundo y tercero del Título Segundo y tomará medidas que consideren pertinentes. Consagradas en el artículo 57, declarando si fuere el caso la situación de abandono o peligro del menor.
Cuando se trate de menores que tengan limitaciones físicas, mentales o sensoriales. Procurará el Defensor que la medida se cumpla en establecimientos especializados que le permitan remediar o mejorar su condición.
Artículo 170.-
Cuando en la investigación de una infracción adelantada por los Jueces ordinarios, resultare comprometido un menor de dieciocho (18) años y mayor de doce (12) años. Deberán ser enviadas copias de los pertinentes, inmediatamente, al Juez competente. Si el menor se encuentra detenido. Deberá ser puesto en forma inmediata a su disposición o a la del Centro de Recepción o establecimiento similar donde esté separado de los infractores mayores de edad.
La violación de esta disposición hará incurrir en causal de mala conducta la funcionario responsable de su ubicación.
Artículo 171.-
Al momento del reparto se preferirá, para el trámite del proceso, el Juzgado de Menores o Promiscuo de Familia que haya conocido anteriormente de infracciones cometidas por el mismo menor. Siempre que los hechos que les den origen hayan ocurrido dentro del territorio de su jurisdicción.
Artículo 172.-
Prohíbase la conducción de los menores inimputables mediante la utilización de esposas o amarrados o por cualquier otro medio que atente contra su dignidad. La violación a esta disposición hará incurrir al infractor en causal de mala conducta que será sancionada con la destitución, decretada por el respectivo superior, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar si el menor fuere víctima de otros hechos que constituyan delito.
Artículo 173.-
La acción civil para el pago de perjuicio ocasionados por la infracción cometida por el menor deberá promoverse ante la jurisdicción civil. De acuerdo con las normas generales.
Parágrafo.-
Para este efecto, los Juzgados Civiles podrán solicitar copia de la parte resolutiva del fallo del Juez competente en que se declare a un menor autor o partícipe de una infracción penal. Con el solo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.
Artículo 174.-
Las actuaciones judiciales o administrativas a que se refiere el presente título serán secretas. En consecuencia, no podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso. La violación de esta disposición hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionada con la pérdida del empleo.
Artículo 175.-
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando hubieren intervenido mayores de edad y menores imputables en la comisión de un hecho sancionado como delito o contravención. A las autoridades respectivas se remitirá copia de la parte pertinente de sus acusaciones.
Artículo 176.-
Los Juzgados de Menores deben estar ubicados, en lo posible, en sitios diferentes a aquellos donde estén ubicados los juzgados penales ordinarios. (Lea También: Del Menor que presenta Deficiencia Física Sensorial o Mental)
Las diligencias en que deban participar los menores se llevarán a cabo, preferencialmente. En el sitio en donde estos se encuentren y no se autorizará su traslado a juzgados ordinarios.
Artículo 177.-
Cuando un Juez ordinario deba recibir declaración de un menor infractor que se encuentre privado de la libertad. Se trasladará al sitio donde se encuentra el menor para efectuar la diligencia, o comisionar, si fuere el caso. Al correspondiente Juez de Menores o Promiscuo de Familia para efectos de realizar la diligencia.
Capítulo Segundo Actuación Procesal
Artículo 178.-
Cuando el Juez de Menores o el Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrió el hecho tenga conocimiento de oficio, o por denuncia o informe de terceros, que un menor de dieciocho (18) años y un mayor de doce (12) años. Ha incurrido en cualquiera de las conductas señaladas por la ley como delito, iniciará la correspondiente investigación. Aaplicando en forma provisional, si fuere el caso, las medidas que estimen necesarias para la protección del menor consagradas en el artículo 204.
Artículo 179.-
El Juez, antes de abrir la investigación, podrá ordenar la práctica de diligencias previas con el finde determinar se realmente se ha cometido la infracción a la ley penal y si hay serios indicios para atribuir al menor la autoría o participación en ella.
Parágrafo.-
Si de la indagación preliminar resultare que no hay mérito para iniciar la investigación, el Juez, mediante auto, se abstendrá de iniciar los procesos y si encuentra que el menor está en situación de peligro o abandonado, lo remitirá al Defensor de Familia del lugar de su residencia, para la de su competencia.
Artículo 180.-
Si el hecho ocurrió en un municipio o corregimiento en donde no haya Juez de Menores o Promiscuo de Familia, el Juez Municipal o en su defecto el funcionario de policía con intervención del Defensor de Familia o un defensor asignado de oficio, iniciará inmediatamente la investigación del caso, estableciendo la personalidad del menor, sus condiciones socio-familiares, la naturaleza de su conducta y las circunstancias que en ella concurrieron y además proveerá lo necesario para su cuidado personal, evitando la ubicación o envío a establecimiento carcelario. El menor podrá ser entregado a sus representantes legales o parientes más cercanos con el compromiso de presentarlo ante el Juez competente una vez le sean remitidas las diligencias.
La actuación deberá ser enviada dentro del plazo máximo de ocho (8) días.
Parágrafo.-
Cuando el infractor sea menor de doce (12) años, el Juez lo remitirá inmediatamente al Defensor de Familia para lo de su competencia.
Artículo 181.-
Durante el proceso, el Juez competente podrá comisionar fuera del territorio de su jurisdicción a los Jueces de Menores o de Familia, de Circuito, de Instrucción Criminal o Municipales para la ejecución de las diligencias ordenadas dentro del proceso.
Artículo 182.-
En el proceso se investigarán especialmente:
- Si realmente se infringió la ley y si el menor es autor o partícipe.
- Los motivos determinantes de la infracción.
- El estado físico, mental, edad del menor y sus circunstancias familiares, personales y sociales.
- La capacidad económica del menor y de sus padres o personas de quienes dependa y la solvencia moral de éstos.
- Si se trata o no de un menor en situación de abandono o peligro.
Artículo 183.-
Cuando el menor sea aprehendido en el momento de cometerse la infracción o el Juez así lo disponga, deberá ser conducido, preferiblemente, por la Policía de Menores, a un centro especializado de recepción de menores que ofrezca las debidas seguridades.
Parágrafo 1.-
Donde no existiere este Centro Especializado, losmenores deberán permanecer en un sitio seguro e independiente delos de detención para los mayores de edad, determinado por el Alcaldedel municipio.
Artículo 184.-
Los menores deberán ser puestos a disposición del Juez o autoridad competente el primer día hábil siguiente a la fecha de su aprehensión.
Artículo 185.-
Presente el menor ante el Juez, éste procederá a escucharlo en presencia del Defensor de Familia y su apoderado si lo tuviere, con el objeto de establecer en forma sumaria las causas de su conducta y las circunstancias personales del menor. La intervención del apoderado no desplazará el Defensor de Familia.
Artículo 186.-
Si el menor no ha sido presentado ante el Juez, éste lo citará y en caso de renuencia, podrá ordenar su comparencia, preferiblemente con el concurso de la Policía de Menores.
Artículo 187.-
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la exposición del menor, el Juez, con base en los elementos de juicio acerca de la situación familiar y la personalidad del menor, resolverá de plano su situación y adoptará en forma provisional las medidas a que se refiere el artículo204 y, si fuere el caso, ordenará el envío del menor a un centro de orientación que ofrezca las debidas seguridades.
Antes de tomar cualquier medida, el Juez deberá en todos los casos entrevistar personalmente y en forma privada al menor, con el objeto de indagar su historia personal, su personalidad y las circunstancias socio-familiares que le rodean.
Artículo 188.-
Durante la etapa de observación, si hubieresido decretada, la cual no podrá ser superior a sesenta (60) días,el menor sólo podrá salir del centro con causa justificaday previa autorización del Juez. Allí se le practicaránpor el equipo interdisciplinario los exámenes pertinentes y se llevaráa cabo el informe social relativo al medio familiar.
El Juez, de oficio o a solicitud del Director del Centro de observaciónpodrá prorrogar la medida por causa justificada hasta por treinta(30) días. Dentro de los plazos anteriores, el Director enviaráal Juez un diagnóstico sobre la personalidad y condiciones del menor.De este diagnóstico correrá traslado al Defensor de Familiacon el objeto de que emita su concepto dentro de los tres (3) días siguientes.
Parágrafo.-
La recepción y la etapa de observaciónse cumplirán en centros especializados que se estableceránpor las entidades territoriales con la asesoría y el apoyo del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 189.-
Cuando el menor sea entregado a sus padres o alas personas de quienes dependa o a sus familiares o a un hogar sustituto,el equipo interdisciplinario del Juzgado o del Centro Zonal del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar, deberá prestar la asesoríay efectuar el seguimiento que garantice la eficacia de las medidas adoptadas.
Artículo 190.-
Desde la apertura de la investigación o de la indagación preliminar, el Juez podrá ordenar la práctica de todas las pruebas que estimen convenientes o que los interesados soliciten dentro del proceso, siempre y cuando no atente contra la dignidad del menor.
En este caso serán admisibles todos los medios de prueba autorizados por el Código de Procedimiento Penal y ellos tendrán el valor que en él se les asigna.
Artículo 191.-
Cuando hayan concluido las diligencias señaladas en los artículo anteriores, se correrá traslado por el término de cinco (5) días al Defensor de Familia y al apoderado, si lo hubiere, para que emitan por escrito su concepto.
Artículo 192.-
Surtido el traslado se declarará el cierre de la investigación y dentro de los tres (3) días siguientes el Juez señalará día y hora para la audiencia, diligencia privada en la cual se harán las consideraciones, alegatos y peticiones que los interesados estimen pertinentes en relación con los hechos que originaron la investigación.
La audiencia se celebrará con la asistencia del menor, del Defensor de Familia, del apoderado del menor, de sus padres o las personas de quienes dependa y, cuando sea el caso, del Director de la Institución a cuyo cargo se encuentra el menor.
Parágrafo.-
Cuando sea necesario tratar asuntos que puedan afectar al menor, el Juez podrá disponer su retiro transitorio de la diligencia.
Artículo 193.-
En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho típico no ha existido, o que el menor no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, o se advierta una cualquiera de las causales de justificación del hecho o de inculpabilidad, el Juez, previo concepto del respectivo Defensor de Familia, dictará auto que así lo declare y ordenará cesar el trámite del proceso.
Si el menor se encuentra a disposición del juzgado, el Juez deberá resolver su situación teniendo en cuenta sus condiciones personales y familiares. Si el Juez encuentra que el menor está en situación de abandono o peligro, remitirá el caso al Defensor de Familia.
Artículo 194.-
Oídos el concepto y las peticiones de los presentes, en el mismo acto de la audiencia o dentro de los ocho (8) días siguientes, dictará el Juez la sentencia en la que tomará una de las medidas consagradas en este Código.
Artículo 195.-
En la sentencia, el Juez establecerá sin formalismos y con precisión:
- Los hechos que han quedado probados.
- La responsabilidad del menor.
- Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación y demostración de la infracción o de la investigación.
- Las conclusiones de los estudios sobre la personalidad y situación socio-familiar del menor.
- La medida o medidas de rehabilitación que se adopten en relación con el menor.
Artículo 196.-
En cualquier estado del proceso, si el Juez establece la existencia de un hecho que constituya delito cometido por mayores de dieciocho (18) años, deberá dar traslado inmediato al Juez competente.
Artículo 197.-
En cualquier estado del proceso, los Jueces de Menores y de Familia y los Defensores de Familia podrán designar, de oficio o a solicitud de parte, como peritos, consultores oficiales o privados para el asesoramiento en las decisiones de fondo que lo requieran y para la ejecución de las medidas que se tomen en beneficio del menor.
Esta asesoría será gratuita y de obligatorio cumplimiento para la persona designada. La negativa o la renuencia a prestar será sancionada por el Juez con multas de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales
Artículo 198.-
Si dentro de un mismo proceso aparecen implicados varios menores y no se logra vincularlos a todos, se dictará la providencia respecto de los que hayan comparecido y se continuarán la correspondiente investigación con respecto de los demás en cuaderno separado.
Pasado un año sin que se hubiere vinculado los menores ausentes, se archivará temporalmente el expediente.
Artículo 199.-
La sentencia y las medidas provisionales se notificarán personalmente al Defensor de Familia, al menor, al apoderado si lo tuviere, a los padres de familia y a los representantes legales. Para la notificación se emplearán los medios legales señalados en los artículos39 y 50 de este Código.
Cuando el menor no estuviere en institución, se le citará en compañía de sus padres para informarles de la decisión adoptada para el Juez.
Las notificaciones personales se harán en el término de cinco(5) días después de proferida la decisión.
Artículo 200.-
Cuando las personas citadas al despacho del Juez no concurran sin justa causa, podrán ser sancionadas con multas de un (1) día a cien (100) días de salario mínimo legal, convertible en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario, de acuerdo con la capacidad económica del citado, pudiendo el Juez además acudir a la fuerza pública para hacer efectiva la citación.
Artículo 201.-
Las medidas de rehabilitación impuestas al menor cesarán, se modificarán o suspenderán:
- Por el cumplimiento del objetivo propuesto.
- Por la imposición de una medida posterior dentro de diferente proceso.
- También Por haber llegado el menor a la edad de dieciocho (18) años.
- Y Por haber quedado a disposición de la justicia ordinaria, en razón de un infracción penal cometida después de cumplida la edad de dieciséis años. En ningún caso la medida de rehabilitación podrá ser superior a tres (3) años.
Artículo 202.-
El Juez o el Defensor de Familia que no resolviere la situación del menor dentro de los términos señalados en este título, incurrirá en causal de mala conducta.
Capítulo Tercero de las Medidas y su Cumplimiento
Artículo 203.-
En la ejecución de las medidas, los menor es tendrán derecho:
A recibir información sobre:
a) Sus derechos, por parte de las personas o funcionarios que los tengan bajo su responsabilidad. c) El régimen interno de las instituciones que los acojan, especialmente en relación con las conductas sancionables y las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas.
De igual manera, A que se le mantenga preferiblemente en su medio familiar y que sólo cuando éste no sea adecuado, o la personalidad del menor lo determine, se produzca su ubicación institucional, que deberá cumplirse en las condiciones más apropiadas para su formación integral.
A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y circunstancias, prestados por personal con la formación profesional requerida.
comunicarse reservadamente con el Defensor de Familia, su apoderado, el Juez de Menores o de Familia.
A comunicarse libremente con sus padres o guardadores, salvo la prohibición expresa del Juez, con fundamento en el interés superior del menor.
A que se le mantenga separado de los infractores mayores de edad, en todas las etapas del proceso y en el cumplimiento de las medidas.
Y a que su familia sea informada sobre su situación y sobre lo derechos a que se refiere este artículo.
Artículo 204.-
Establecida plenamente la infracción, el Juez competente podrá aplicar una o varias de las siguientes medidas, procurando, en cuanto fuere posible, que éstas se cumplan en e lmedio familiar o dentro de la jurisdicción a la cual pertenece el menor, y con carácter eminentemente pedagógico y de protección:
- Amonestación al menor, y a las personas de quienes dependa.
- Imposición de reglas de conducta.
- Libertas asistida.
- Ubicación institucional.
- Cualquiera otra medida que contribuya a la rehabilitación delmenor.
Parágrafo 1.-
Las medidas podrán ejecutarse directamente por el Juez o por conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familia. Con la intervención de la familia y, en cuanto sea posible, con la participación de la comunidad.
Parágrafo 2.-
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las entidades territoriales cofinanciarán la creación, organización y funcionamiento de instituciones y servicios necesarios. Para la reeducación del menor infractor y el cumplimiento de las medidas a que se refiere este artículo.
Parágrafo 3.-
Si la infracción se hubiere derivado del incumplimiento de las obligaciones de las obligaciones que corresponden a los padres o, guardadores, o éstos fueren renuentes a colaborar en su rehabilitación. El Juez competente les impondrá multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con destino a los programas de reeducación. La multa puede ser convertible en arresto a razón de un (1) día por cada día de salario mínimo legal.
Artículo 205.-
La amonestación es la llamada de atención que el Juez hace al menor, a sus padres o personas de quienes dependa, sobre la falta cometida, exhortándolos para que en lo sucesivo acaten y respeten las normas familiares y de convivencia social.
La amonestación se hace con la entrega del menor, si es el caso, a sus padres, guardadores o personas de quienes dependa, cuando el ambiente familiar garantice su formación integral y las circunstancias y naturaleza de la infracción lo aconsejen. Si es pertinente se establecerá además la obligación de realizar el seguimiento adecuado del caso, por parte del equipo interdisciplinario del juzgado o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Artículo 206.-
La imposición de reglas de conducta podrá hacerse conjuntamente con la amonestación o la libertad asistida. Estas consisten en obligaciones y prohibiciones específicamente determinadas en la providencia. En particular, podrán imponerse medidas de carácter pedagógico como:
- La obligación de asistir a determinados centros educativos o de trabajo.
- De igual manera, La obligación de realizar determinadas tareas de reconocido interés comunitario.
- La obligación de participar en organizaciones creativas para el manejo del tiempo libre.
- La prohibición de acudir a determinados lugares o tratar con determinadas personas.
- Y La obligación de asistir a cualquiera de los programas de que trata el artículo 58 de este Código.
Artículo 207.-
La medida de libertad asistida consiste en la entrega del menor a sus representantes legales, parientes o personas de quienes dependa, con la obligación de aceptar los programas, la orientación y el seguimiento del Juzgado o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto de funcionarios delegados para el efecto y el compromiso de presentarse periódicamente ante el Juez. Los funcionarios delegados para el cumplimiento de la medida de libertad asistida, deberán escogerse entre profesionales y personas con conocimiento y aptitudes en el tratamiento de menores.
Artículo 208.-
La ubicación institucional será decretada por el Juez cuando no sea recomendable aplicar alguna de las otras medidas a que se refiere el artículo 204, por las características de la personalidad del menor y su medio familiar, la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que se cometió. Esta medida se cumplirá en una institución pública o privada, con régimen abierto, semicerrado o cerrado, según el caso.
Si estando el menor en la institución se ausentare o se evadiere, el Director deberá dar aviso inmediato al Juez, quien solicitará a la Policía de Menores su concurso para su localización y comparecencia, con el fin de que se cumpla la medida decretada o se envíe al menor a otra institución, según las circunstancias.
Artículo 209.-
Será obligatoria la ubicación del menor en una institución de carácter cerrado, en los siguientes casos:
- Cuando se trate de una infracción a la ley penal, cometida mediante grave amenaza o violencia a las personas.
- Por reiterar comisión de infracciones penales.
- Por incumplimiento injustificado de la medida anteriormente impuesta.
Parágrafo.-
El Estado establecerá instituciones cerradas en las cuales deberán adelantarse los programas de rehabilitación para los menores infractores, de tal manera que su ubicación obedezca a criterios de edad, madurez sicológica y otros que garanticen la eficacia de las medidas correctivas y de readaptación que se adopten .
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar apropiará en su presupuesto las partidas anuales necesarias para atender el funcionamiento de estas instituciones, con la cofinanciación de la Nación, los departamentos ,municipios y demás entidades territoriales, y de las otras instituciones mencionadas en el parágrafo 2º del artículo 204.
Artículo 210.-
Las instituciones deberán funcionar enl ocales adecuados, con personal capacitado en el área social o con amplia experiencia en pedagogía reeducativa.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación, serán obligatorias en los centros de permanencia de los menores.
Las instituciones de reeducación prestarán especial atención al grupo familiar del menor, conservando y fomentando los vínculos familiares y preparando el hogar para el reintegro del menor a su medio.
Artículo 211.-
Cuando se trate de menores que tengan deficiencias físicas, sensoriales o mentales, o sean adictos a sustancias que produzcan dependencia, procurará el Juez que la medida se cumpla en establecimiento que disponga de servicio especializado para brindar al menor la asistencia que le sea necesaria en estos casos.
Podrá igualmente el Juez, como medida post-institucional, ubicar al menor en residencias de egreso que le permitan realizar en forma gradual el reintegro a su medio social, cuando careciere de familia o ésta no le ofreciere un ambiente adecuado.
Artículo 212.-
Siempre que el Juez competente considere que los padres o guardadores de los autores o partícipes de una infracción a la ley penal han incurrido en una de las causales establecidas por la ley para suspender o privar la patria potestad o la guarda, podrá decretarla, previa comprobación de la causal. En la providencia que ponga fin al proceso, aplicará al menor una de las medidas consagradas en el artículo 204, determinando la cuota mensual con que deberán contribuir los padres al sostenimiento del menor.
Artículo 213.-
En cualquier etapa del proceso, el Juez determinará la cuota mensual con que deberán contribuir los padres o guardadores al sostenimiento del menor.
Artículo 214.-
La cuota que se recaude con fundamento en el artículo anterior, se entregará a la entidad que adelante el respectivo programa. Cuando dicha suma se entregare apersonas naturales, se destinará exclusivamente al sostenimiento y educación del menor. Su depósito se hará por el Juzgado correspondiente, utilizando los servicios del Banco Popular o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 215.-
Para hacer efectiva la cuota señalada por el Juez, éste podrá decretar el embargo de la remuneración del obligado hasta concurrencia de la cuota señalada. Si fuere asalariado, la orden de retención respectiva se comunicará al pagador o patrono de la empresa donde el obligado preste sus servicios. En todo caso la copia de la providencia prestará mérito ejecutivo.
Artículo 216.-
Las ediciones del Juez competente en que se imponganlas medidas contempladas en el artículo 204, no tendrán carácterdefinitivo y podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por elJuez, de oficio o a instancia del Defensor de Familia, de su apoderado,de sus padres o del Director del Centro donde se encuentre el menor, sies el caso.
Parágrafo.–
En cumplimiento de esta disposición, el Juez revisará de oficio, al menos cada tres (3) meses, las medidas impuestas, solicitando para ello la colaboración de los equipos interdisciplinarios del Juzgado o de las entidades del Sistema de Bienestar Familiar.
Artículo 217.-
Si estando vigente la medida el menor cumpliere dieciocho (18) años, ésta continuará en vigor hasta obtener su rehabilitación, pero no se prolongará más allá de la fecha en que éste cumpla veintiún (21)años. En ningún caso podrán cumplirse estas medidas en sitios destinados a infractores mayores de edad.
Artículo 218.-
Mientras el menor se encuentre en el Centro de Observación o bajo medida de ubicación institucional cerrada o semi-cerrada , las salidas de éste se harán con autorización del Juez, quien velará por que se cumplan en la institución los fines de la medida y con este objeto realizará visitas por lo menos una vez al mes.
El incumplimiento de las órdenes del Juez, acarreará al responsable de la infracción una multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales diarios, sin perjuicio de que el Juez informe de estos hechos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la aplicación de sanciones a la Entidad, se a ello hubiere lugar.
Artículo 219.-
De acuerdo con las circunstancias, se podrá prolongar la estancia del infractor en el establecimiento especial, hasta los veintiún (21) años, tomando en cuenta la naturaleza dela infracción, la conducta del mismo y su condición personal.
Parágrafo 1.-
Si el menor detenido o condenado, es adicto a sustancias que produzcan dependencia, será enviado para su tratamiento a un establecimiento especializado que ofrezca las debidas seguridades y el tiempo que permanezca allí será computado para efectos del cumplimiento de la pena.
Título VI Del Menor que Carece de Representante Legal
Artículo 220.-
Corresponde al Defensor de Familia promover los procesos judiciales encaminados a la provisión de la guarda general del menor que carezca de representante legal y otorgar. Cuando sea el caso, la autorización para su adopción.
Esta facultad del Defensor no impedirá que los parientes del menor o cualesquiera otras personas autorizadas por la ley y para ello. Promuevan el respectivo proceso de guarda.
Artículo 221.-
El Defensor de Familia podrá promover en beneficio del menor que carezca de representante legal las acciones pertinentes.
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