Menor que Carece de Atención Suficiente

Título III Del Menor que Carece de Atención Suficiente para la Satisfacción de sus Necesidades

Capítulo Primero Normas Generales

Artículo 129.-

Se entiende que un menor carece de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas.  Cuando sin presentarse los supuesto para ser considerado en situación de abandono o de peligro, carece de medios para atender a su subsistencia ,o cuando las personas a cuyo cargo esté su cuidado. Se nieguen a suministrárselo o lo hagan de manera insuficiente.

Artículo 130.-

Al menor que carezca de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas se le prestará el concurso del Estado para imponer a los responsables de la obligación alimentaria el cumplimiento de la misma. Si la familia o los responsables de su cuidado personal carecieren de medios suficientes. Esta atención le será dispensada por el Estado con el concurso de la familia y de la comunidad. De acuerdo con la situación en que se encuentre el menor.

Capítulo Segundo Medidas de Protección

Artículo 131.-

Las medidas de protección al menor que se encuentre en la situación prevista en este Título. Serán adoptadas a solicitud de quienes tengan a su cargo el cuidado personal de su crianza y educación, o de oficio. Con ellas se busca apoyara la familia para la atención integral del menor, procurando no separarlo de su medio familiar.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previa comprobación de las condiciones del menor, podrá:

Asesorar a quienes tengan el cuidado del menor en lo referente a posibles reclamaciones pro alimento en beneficio de aquél y a cargo de las personas llamadas por la ley a cumplir dicha obligación.

Vincular a los programas que en beneficio del menor desarrolle la entidad u otros organismos públicos o privados. (Lea También: Del Menor Autor o Partícipe de una Infracción Penal)

Artículo 132.-

Para hacer efectivas las reclamaciones de que trata el numeral primero del artículo anterior. El Defensor de Familia promoverá en beneficio del menor, las acciones de alimentos que fueren necesarios. De conformidad con las reglas que se expresan en el capítulo siguiente.

Igualmente podrá el Defensor de Familiar promover en beneficio del menor. Cualesquiera otros procesos que fueren necesarios para obtener el pago de las mesadas alimentarias decretadas en su favor. Incluyendo aquellas que busquen la revocación o declaratoria de ser simuladas las enajenaciones hechas en perjuicio de los intereses del menor.

Capítulo Tercero de los Alimentos

Artículo 133.-

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustente, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionara la madre los gastos de embarazo y parto.

Artículo 134.-

Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capítulo. Y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil.

Artículo 135.-

La mujer grávida podrá reclamar alimentos respecto del hijo que está por nacer. Del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad en el caso del hijo extramatrimonial.

Artículo 136.-

En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado. Podrán provocarla conciliación ante el Defensor de Familia, los Jueces competentes, el Comisario de Familia o el Inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o éstos de oficio. En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios.

El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo. Mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la ley.

Artículo 137.-

Si citada en dos oportunidades la persona señalada como obligada a suministrar alimentos al menor no compareciere. Habiéndosele dado a conocer el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación. El funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.
El auto que señale la cuota provisional prestará mérito ejecutivo.

Artículo 138.-

Al ofrecimiento verbal o escrito de fijación o revisión de alimentos debidos a menores se aplicará, su hubiere acuerdo entre las partes. Lo dispuesto en el artículo 136y si es rechazada la oferta, lo ordenado por el artículo 137. En este último caso. El funcionario tomará en cuenta en su decisión los términos de la oferta y los informes y pruebas presentadas por el oferente para sustentar su propuesta.

Artículo 139.-

Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor. La fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso.

Artículo 140.-

La demanda deberá expresar el nombre delas partes, el lugar donde se les debe notificar, el valor de los alimentos, los hechos que le sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer.

A la demanda se acompañará los documentos que estén en poder del demandante.

La demanda podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario. En el último caso se extenderá un acta que firmará éste y el demandante; igualmente, mediante acta el secretario corregirá la demanda que no cumpla los requisitos legales.

Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el juez, previo informe del secretario, a solicitud de parte o de oficio, ordenará a la autoridad correspondiente que gratuitamente se expida y se remita al proceso.

Artículo 141.-

El Juez admitirá la demanda, mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículos314 y 315 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, con la entrega de copia de la demanda o del acta respectiva. Según fuere el caso, con el objeto de que el demandado la conteste dentro de los cuatros (4) días siguientes a la notificación.

Si faltare algún requisito de la demanda, el Juez ordenará por auto de cúmplase que se subsane por escrito o por acta adicional, según el caso. Cuando el Juez haya de promover de oficio este proceso, dictará un auto en que se exponga los hechos de que ha tenido conocimiento y la finalidad que se propone. Este auto se notificará conforme a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 142.-

La contestación de la demanda podrá hacerse por escrito o verbalmente. En el último caso se extenderá un acta que firmarán el demandado y el secretario.

Con la contestación de la demanda deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que se pretenda hacer valer. Si se propusieren excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante por tres (3) días con el objeto de que pida las pruebas que estimen convenientes en relación con éstas. En este proceso no podrán proponerse excepciones previas y los hechos que las configuran deberán alegarse haciendo uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

Artículo 143.-

Vencido el término de traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, si se hubieren propuesto, el juez señalará la fecha para la audiencia, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y testigos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto.

Artículo 144.-

En el auto que señale fecha para la audiencia, el Juez, a petición de parte o de oficio, adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias. En el mismo auto citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios.

Artículo 145.-

Para el trámite de la audiencia se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo101 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto2282 de 1989 y si dentro de ella prospera la conciliación se regulará por lo previsto en el artículo 136 de este Código con la aplicación, para este efecto, del parágrafo 6º del precitado artículo 101.

En las mismas audiencias el Juez decretará y practicará las pruebas pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias. Si no fuere posible practicarlas en su totalidad de inmediato, señalará el término para ello que no podrá exceder de diez (10) días.

Las partes podrán presentar los documentos que no se hubieren anexado a la demanda o a su contestación, así como los testigos cuya declaración se hubiere solicitado, que no excederán de dos(2) sobre los mismos hechos.

Artículo 146.-

Surtida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte (20) minutos a cada parte y proferirá la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en 0tra que convocará para dentro de los seis (6) días siguientes, en la que emitirá el fallo aunque no se encuentre presentes ni las partes ni sus apoderados.

Cuando la sentencia haya sido dictada por el Juez Municipal, en la misma audiencia se deberá decidir sobre la concesión del recurso de apelación que se hubiere interpuesto.

Articulo 147.-

Durante la audiencia se utilizará el sistema de grabación magnetofónica o electrónica y en el actase dejará constancia únicamente de quienes intervinieron en la audiencia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que suspendió la audiencia, si es el caso, y se incorporará la parte resolutiva de la sentencia si se hubiera proferido verbalmente. Esta acta prestará mérito ejecutivo.

Cuando no fuere posible utilizar el sistema de grabación porque el juzgado carece de los elementos necesarios y las partes no lo proporcionaren, se utilizará la versión escrita mecanografiada.

Cualquier interesado podrá pedir al secretario la reproducción magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ello. De las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.

Artículo 148.-

El Juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda a solicitud de parteo de oficio, si con ésta aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria, y se dará aviso a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.

Artículo 149.-

Para los efectos de fijar alimentos en el proceso, el Juez o el Defensor de Familia podrán solicitar al respectivo pagador o empleador, certificación de los ingresos del demandado, y a l Administración de Impuestos Nacionales, copia de la última declaración de renta o, en su defecto, la respectiva certificación sobre ingresos y salarios, expedida por el respectivo patrono.

Artículo 150.-

Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplirla obligación alimentaria que tenga respecto del menor, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre el menor.

El Juez dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado del menor o menores en cuyo nombre se abrió el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes.

Artículo 151.-

La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá pedir al Juez, en el mismo expediente, que decrete el embargo, secuestro y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, sin la intervención de terceros acreedores.

Artículo 152.-

La demanda de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago.

Artículo 153.-

Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el Juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignara órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de éste se extenderá la orden de pago.

Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar los bienes muebles o de los otros derechos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) delos frutos que ellos produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.

Artículo 154.-

Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentable y las necesidades de los diferentes alimentarios.

Artículo 155.-

Cuando no fuere posible acreditar el monto delos ingresos del alimentable, el Juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.

Artículo 156.-

Cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina cuando el menor es entregado en adopción.

Artículo 157.-

Los alimentos que se deben de acuerdo con este Código se entiende concedidos hasta que el menor cumpla dieciocho(18) años.

Artículo 158.-

El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante de deba a él.

Artículo 159.-

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse y el derecho de las demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse, con autorización judicial, sin perjuicio de la prescripción que compete alegar al deudor.

Título IV Del Menor Amenazado en su Patrimonio por Quienes lo Administran

Artículo 160.-

Siempre que quien tenga la administración de los bienes de un menor, en su condición de padre, tutor o curador. Ponga en peligro los intereses económicos puestos bajo su cuidado, el Defensor de Familia deberá promover, en beneficio del menor. El proceso o procesos judiciales tendientes a la privación de la administración de sus bienes, o la remoción del guardador. En su caso y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio a que hubiere lugar.

Si en desarrollo de esta atribución el Defensor de Familia demandare a quien ejerce la patria potestad sobre el menor. No le será necesaria la autorización de que trata la última parte del artículo 305 del Código Civil.

Artículo 161.-

El Defensor de Familia, en los eventos contemplados en el artículo anterior, podrá solicitar al juez competente, mientras dura el proceso, la suspensión provisional de las facultades de disposición y de administración de los bienes del menor y el nombramiento de un administrador de los mismos con sujeción a los requisitos legales. El Juez también podrá decretarla suspensión de oficio, en los casos en que lo consideren conveniente.

Artículo 162.-

Cuando el peligro para los intereses económicos del menor provenga del desacuerdo de los padres acerca de los actos de administración de los bienes del hijo, podrá el Defensor de Familia citar a ambos padres a una audiencia en al cual cada uno expondrá sus razones. Aunque el defensor no podrá en estos casos dirimirla controversia, estará facultado para promover el proceso de que trata el artículo 160, en caso de encontrar inconvenientes para el menor la conducta de cualquiera de los padres.

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