Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes

Título VII 

ARTÍCULO 39. COMISIÓN ASESORA PERMANENTE.

Créase la “Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes” del Gobierno Nacional, para la interpretación y aplicación de las normas sobre construcciones sismo resistentes, la cual estará adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico y formará parte del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres.

ARTÍCULO 40. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN.

La “Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes” estará integrada así:

1. Un representante de la Presidencia de la República.
2. Un representante del Ministerio de Desarrollo Económico.
3. Un representante del Ministerio de Transporte.
4. El representante legal del Instituto de Investigaciones en Geociencia, Minería y Química, Ingeominas, o su delegado.
5. El Presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, AIS, o su delegado, quien actuará como secretario de la comisión.
6. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, SCI, o su delegado.
7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, SCA, o su delegado.
8. El Presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Estructural, ACIES, o su delegado.
9. Un representante de las organizaciones gremiales relacionadas con la industria de la construcción.
10. El Presidente de la Cámara Colombiana de la Construcción, Camacol, o su delegado, y
11. Un delegado del Comité Consultivo Nacional, según la Ley 361 de 1997.

PARÁGRAFO 1o.

Para efectos de designar al representante de las organizaciones gremiales, el Ministerio de Desarrollo Económico convocará a través de un medio de amplia circulación a las organizaciones civiles que, según su objeto, estén llamadas a participar en la elección, para que en el término de quince (15) días contados a partir de la convocatoria, se efectúe una asamblea general en la cual las organizaciones proceden a elegir, mediante mecanismos democráticos fijados por ellas en dicha asamblea, su representante. El mandato del representante podrá ser revocado, acudiendo a los mismos mecanismos que sirvieron para su elección.

PARÁGRAFO 2o.

Los miembros de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes que la integran como representantes de las entidades serán designados para períodos de un (1) año y podrán ser reelegidos indefinidamente.

ARTÍCULO 41. FUNCIONES.

La “Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes”, tendrá las siguientes funciones:

1. Atender y absolver las consultas que le formulen las entidades oficiales y los particulares.
2. Dirigir y supervigilar las investigaciones que se lleven a cabo sobre aspectos relacionados con la presente ley y su desarrollo.
3. Enviar las comisiones de estudio que considere necesarias a las zonas del país que se vean afectadas por sismos o movimientos telúricos y publicar los resultados de tales estudios.
4. Coordinar y realizar seminarios y cursos de actualización sobre las normas de construcción sismo resistentes.
5. Orientar y asesorar la elaboración de estudios de microzonificación sísmica y fijar los alcances de los mismos.
6. Coordinar las investigaciones sobre las causas de fallas de estructuras y emitir conceptos sobre la aplicación de las normas de construcciones sismo resistentes.
7. Servir de Órgano Consultivo del Gobierno Nacional para efectos de sugerir las actualizaciones en los aspectos técnicos que demande el desarrollo de las normas sobre construcciones sismo resistentes.
8. Fijar dentro del alcance de la presente ley, los procedimientos por medio de los cuales, periódicamente, se acrediten la experiencia, cualidades y conocimientos que deben tener los profesionales que realicen los diseños, su revisión, la construcción y su supervisión técnica, además mantener un registro de aquellos profesionales que hayan acreditado las cualidades y conocimientos correspondientes.
9. Nombrar delegados ad honorem ante instituciones nacionales y extranjeras que traten temas afines con el alcance y propósito de la presente ley y sus desarrollos.
10. Las demás que le fije la ley.
11. Las que le asigne el Gobierno Nacional, según su competencia.

PARÁGRAFO.

La Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes será un cuerpo exclusivamente consultivo del Gobierno Nacional y no podrá asumir funciones que invadan la competencia constitucional que tienen los distritos y municipios en materia de vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción.

(Lea También: Potestad Reglamentaria Sismo Resistentes)

ARTÍCULO 42. ATRIBUCIONES ESPECIALES.

La “Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes”, podrá establecer detalladamente el alcance y procedimiento de ejecución de las labores profesionales que se señalan a continuación, según la importancia, área, altura o grupo de uso de las edificaciones:

1. Diseño estructural.
2. Estudios geotécnicos.
3. Diseño de elementos no estructurales.
4. Revisión de los diseños y estudios.
5. Dirección de la construcción, y
6. Supervisión técnica de la construcción.

PARÁGRAFO 1o.

La comisión podrá fijar los procedimientos por medio de los cuales se establezcan la idoneidad, experiencia profesional y conocimiento de las normas sobre construcciones sismo resistentes, que deben tener los profesionales y el personal auxiliar que desarrolle las mencionadas labores, con la periodicidad que estime conveniente.

PARÁGRAFO 2o.

La comisión podrá establecer los procedimientos para fijar los honorarios mínimos que se utilicen para retribuir las labores mencionadas, cuando no se trate de servidores públicos.

ARTÍCULO 43. CONVENIOS.

El Ministerio de Desarrollo Económico, previo concepto de la “Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes”, podrá celebrar convenios con universidades, asociaciones o sociedades profesionales y gremiales, u otros organismos privados o públicos de reconocida idoneidad, con el objeto de realizar o supervisar las pruebas de que tratan el artículo anterior y el VI de la presente ley.

Dentro de estos convenios, el Ministerio de Desarrollo Económico se reservará el derecho de fijar los valores máximos que las instituciones puedan cobrar a los interesados por la realización o supervisión de las pruebas.

ARTÍCULO 44. PERSONAL AUXILIAR DE LA COMISIÓN.

El Gobierno Nacional proveerá el personal auxiliar temporal que demanden las labores ocasionales de la comisión, a través del Fondo Nacional de Calamidades.

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