Revisión de los Diseños para Construcciones Sismo Resistentes

Titulo IV

ARTÍCULO 15. OBLIGATORIEDAD.

El Curador o las oficinas o las dependencias distritales o municipales a cargo de la expedición de las licencias. Deben constatar previamente que la edificación propuesta cumple los requisitos exigidos por la presente ley y sus reglamentos. Mediante la revisión de los planos, memorias y estudios de los diferentes diseños mencionados en el Título III.

PARÁGRAFO.

La revisión de los diseños puede ser realizada por el Curador o por funcionarios de las oficinas o dependencias municipales o distritales encargadas de expedir las licencias de construcción; o bien, a costo de quien solicita la licencia, con un profesional particular. Calificado para tal fin de conformidad con los requisitos establecidos en el Capítulo 3, Título VI de esta ley. Diferente del diseñador o independiente laboralmente de él, el cual por medio de un memorial dirigido a las oficinas o dependencias mencionadas. Indique el alcance de la revisión efectuada, el cumplimiento de las normas de la presente ley y sus decretos reglamentarios.

(Lea También: Supervisión Técnica de la Construcción)

ARTÍCULO 16. ALCANCE Y PROCEDIMIENTO DE LA REVISION.

El alcance y los procedimientos de revisión de los diseños serán definidos por la “Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes“. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de esta ley.

ARTÍCULO 17. IDONEIDAD DEL REVISOR DE LOS DISEÑOS.

La revisión de los diseños deberá efectuarse por profesionales que cumplan las calidades y requisitos indicadas en el Capítulo 3 del Título VI de la presente ley.

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