De la Transacción, Código Civil Colombiano

Título XXXIX

ARTÍCULO 2469. DEFINICIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

ARTÍCULO 2470. CAPACIDAD PARA TRANSIGIR.

No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos.

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ARTÍCULO 2471. PODER QUE PERMITE AL MANDATARIO TRANSIGIR.

Todo mandatario necesita de poder especial para transigir.
En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

ARTÍCULO 2472. TRANSACCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.

La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.

ARTÍCULO 2473. PROHIBICIÓN DE TRANSIGIR SOBRE EL ESTADO CIVIL.

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

ARTÍCULO 2474. TRANSACCIÓN SOBRE ALIMENTOS FUTUROS.

La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 y 425.

ARTÍCULO 2475. TRANSACCIÓN SOBRE DERECHOS AJENOS O INEXISTENTES.

No vale sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

ARTÍCULO 2476. NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN.

Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.

ARTÍCULO 2477. TRANSACCIÓN SOBRE TITULO NULO.

Es nula en todas sus partes celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.

ARTÍCULO 2478. TRANSACCIÓN SOBRE LITIGIO QUE HIZO PASO A COSA JUZGADA.

Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.

ARTÍCULO 2479. ERROR SOBRE LA PERSONA DE LA TRANSACCIÓN.

Se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.
Si se cree, pues, transigir con una persona, y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción.
De la misma manera si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho. (Recomendamos leer también: De la Prelación de Créditos)

ARTÍCULO 2480. ERROR SOBRE LA IDENTIDAD DEL OBJETO.

El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción.

ARTÍCULO 2481. ERROR DE CALCULO.

El error de cálculo no anula la transacción, solo da derecho a que se rectifique el cálculo.

ARTÍCULO 2482. RESCISIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.

En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubieren sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.

Si el dolo fuere solo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.

ARTÍCULO 2483. EFECTOS.

Produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.

ARTÍCULO 2484. PERSONAS QUE AFECTA LA TRANSACCIÓN.

La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.

Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.

ARTÍCULO 2485. LIMITACIÓN DE LA RENUNCIA GENERAL DE DERECHOS AL OBJETO QUE SE TRANSIGE.

Si recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.

ARTÍCULO 2486. ESTIPULACIÓN DE CLÁUSULA PENAL.

Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto en todas sus partes.

ARTÍCULO 2487. ADQUISICIÓN DE LA MISMA COSA TRANSIGIDA CON POSTERIORIDAD.

Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.

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