De las Acciones Posesorias, Código Civil Colombiano
Título XIII
ARTÍCULO 972. LAS ACCIONES POSESORIAS.
Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
ARTÍCULO 973. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POSESORIA.
Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.
ARTÍCULO 974. TITULAR DE LA ACCIÓN POSESORIA.
No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.
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ARTÍCULO 975. ACCIONES POSESORIAS DEL Y CONTRA EL HEREDERO.
El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.
ARTÍCULO 976. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.
ARTÍCULO 977. DERECHOS DEL POSEEDOR.
El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme.
ARTÍCULO 978. EL USUFRUCTUARIO, USUARIO Y BENEFICIARIO DE HABITACIÓN.
El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por si las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.
Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en juicio. (Puede leer también: De Algunas Acciones Posesorias Especiales)
ARTÍCULO 979. JUICIOS POSESORIOS.
En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue. Podrán con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.
ARTÍCULO 980. PRUEBA DE POSESIÓN DE DERECHOS INSCRITOS.
La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.
ARTÍCULO 981. PRUEBA DE LA POSESIÓN DEL SUELO.
Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
ARTÍCULO 982. RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN.
El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios. (Ver también: De la Ordenación del Testamento)
ARTÍCULO 983. PERSONA CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCIÓN.
La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum.
ARTÍCULO 984. DERECHO DE RESTABLECIMIENTO POR DESPOJO.
Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá. Sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.
ARTÍCULO 985. ACTOS DE VIOLENCIA.
Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados con las penas que por el Código respectivo correspondan.
Diferencia entre la posesión y la mera tenencia en el derecho colombiano
En el derecho colombiano, la posesión y la mera tenencia son dos conceptos relacionados con la relación de una persona con un bien, pero que difieren significativamente en su naturaleza y efectos legales. La posesión se refiere a la situación en la que una persona tiene el control físico de un bien y actúa como si fuera su propietario, disfrutando de los derechos y deberes que esta condición implica. Este control debe ser continuo, pacífico y público, demostrando una intención clara de comportarse como dueño del bien, independientemente de la existencia de un título de propiedad legítimo.
Por otro lado, la mera tenencia se refiere a la situación en la que una persona tiene el control físico de un bien, pero reconoce que la propiedad del mismo pertenece a otra persona. En este caso, el tenedor no actúa como dueño del bien, sino que tiene una relación de subordinación respecto al propietario, con un derecho más limitado.
Ejemplos de mera tenencia incluyen arrendatarios, comodatarios o empleados que custodian bienes de su empleador. La mera tenencia no puede conducir a la adquisición del dominio del bien a través de la prescripción adquisitiva, ya que falta la intención de ser dueño.
La diferencia principal entre ambos conceptos radica en la intención y el reconocimiento de propiedad. Mientras que el poseedor se comporta como dueño y puede llegar a adquirir la propiedad del bien si cumple con los requisitos legales para la prescripción adquisitiva, el mero tenedor siempre reconoce la propiedad en otra persona y no puede adquirir el bien por prescripción.
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