De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio

Libro Primero de las Personas: Nacionalidad y Domicilio

Título I De las Personas en cuanto a su Nacionalidad y Domicilio

Capítulo I División de las Personas

ARTICULO 73. PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS.

Las personas son naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.

ARTICULO 74. PERSONAS NATURALES.

Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

ARTICULO 75. PERSONAS DOMICILIADAS Y TRANSEÚNTES.

Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

Capítulo II Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella

ARTICULO 76. DOMICILIO.

El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

ARTICULO 77. DOMICILIO CIVIL.

El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio. (Lea También: Código Civil Colombiano)

ARTICULO 78. LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL.

El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

ARTICULO 79. PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE PERMANENCIA.

No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante. (Lea También: Existencia de las Personas, Código Civil Colombiano)

ARTICULO 80. PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA.

Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

ARTICULO 81. IDEA DE PERMANENCIA.

El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

ARTICULO 82. PRESUNCION DE DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO.

Presúmese también el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.

ARTICULO 83. PLURALIDAD DE DOMICILIOS.

Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

ARTICULO 84. EFECTOS DE LA RESIDENCIA.

La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

ARTICULO 85. DOMICILIO CONTRACTUAL.

Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

ARTICULO 86. DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS, CORPORACIONES Y ASOCIACIONES.

El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

Capítulo III Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona

ARTICULO 87. DOMICILIO DE LA MUJER CASADA.

Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

ARTICULO 88. DOMICILIO DEL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD Y DEL QUE SE HALLA BAJO TUTELA O CURADURIA.

El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

ARTICULO 89. DOMICILIO DE CRIADOS Y DEPENDIENTES.

Artículo INEXEQUIBLE.

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