Mecanismos en el Tratado de Montevideo

preferencia arancelaria
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Capítulo II. Mecanismos

Artículo 4

Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación establecidas por el artículo 2 del presente Tratado. Los países miembros establecen un área de preferencias económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional. Por acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial.

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Sección primera – Preferencia arancelaria regional

Artículo 5

Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija para terceros países y se sujetará a la reglamentación correspondiente.

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Sección segunda – Acuerdos de alcance regional

Artículo 6

Los acuerdos de alcance regional son aquéllos en los que participan todos los países miembros. Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presente Tratado. Y podrán referirse a las materias y comprender los instrumentos previstos para los acuerdos de alcance parcial establecidos en la sección tercera del presente capítulo.

Sección tercera – Acuerdos de alcance parcial

Artículo 7

Los acuerdos de alcance parcial son aquéllos en cuya celebración no participa la totalidad de los países miembros, y propenderán a crear las condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional mediante su progresiva multilateralización.

Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los suscriban o que a ellos adhieran.

Artículo 8

Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades de conformidad con el artículo 14 del presente Tratado.

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(Lea También: Sistema de Apoyo a los Países de Menor Desarrollo Económico Relativo)

Artículo 9

Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:

  1. Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros;
  2. Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros;
  3. Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países latinoamericanos. De conformidad con los mecanismos establecidos en el presente Tratado;
  4. Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de países reconocidas por el presente Tratado. Cuyas formas de aplicación se determinarán en cada acuerdo. Así como procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere perjudicado;
  5. La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de los países no participantes;
  6. Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y
  7. Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia de origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia, coordinación y armonización de políticas. En el caso de que tales normas específicas no se hubieran adoptado. Se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas materias, con alcance general.

Artículo 10

Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

Artículo 11

Los acuerdos de complementación económica tienen como objetivos, entre otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros. Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

Artículo 12

Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que tengan en cuenta las características socio-económicas de la producción de los países participantes. Estos acuerdos podrán estar referidos a productos específicos o a grupos de productos y podrán basarse en concesiones temporales, estacionales, por cupos o mixtas, o en contratos entre organismos estatales o paraestatales. Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

Artículo 13

Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias no arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio intrarregionales. Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

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Artículo 14

Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones correspondientes, normas específicas para la concertación de otras modalidades de acuerdos de alcance parcial. A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, la cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la preservación del medio ambiente.

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