La Violación del Secreto Profesional

Por último, las resoluciones impugnadas desconocen la garantía constitucional del sigilo o secreto que algunas personas, en razón de su profesión, como acontece con el abogado o el médico, tienen la obligación, no sólo moral sino legal, de reservarla, no darla a conocer salvo las excepciones legales, conforme al inciso segundo del artículo 74 de la Carta.

Retomando el derecho a la intimidad, como aquel fuero interno, aquella esfera que sólo compete a la persona humana, llamada como única a decidir si la comparte o no, y con quien, el sigilo profesional se constituye en el complemento garantista de dicho derecho fundamental.

Los Registros Individuales de Atención, dentro de la estructura, tantas veces referida, creada por el Ministerio de Salud, como información básica del paciente, con el diagnóstico, ya analizado, que tienen que estar consignados en medios magnético y/o digital, dispuestos a la consulta sin ninguna protección de la intimidad, de la identificación del paciente, obliga al médico a revelar, a dar a conocer lo confiado debido a su profesión, a traicionar su juramento de ingreso como profesional a las ciencias médicas.

Es importante traer a colación el juramento Hipocrático que, dicho sea de paso, para el Señor Ministro de Salud no tiene validez, como lo ha expresado en varios foros:

“… Aquello que yo viere u oyere en la sociedad, durante el ejercicio, o incluso fuera del ejercicio de mi profesión, lo callaré, puesto que jamás hay necesidad de divulgarlo, considerando siempre la discreción como un deber en tales casos…”

El secreto profesional médico cubre aquello que por razón del ejercicio de la profesión se haya visto, oído o comprendido y que no es ético o lícito revelar, salvo que exista una causa justa y en los casos contemplados por disposiciones legales.

La corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 1996, a propósito del estudio de una demanda de inconstitucionalidad sobre los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981, “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, hizo el siguiente pronunciamiento, respecto del secreto profesional.

“La estructura del secreto ofrece un cuadro en el que destaca una persona que confía a un determinado profesional una información que no puede trascender por fuera de esa relación o que le permite conocer e inspeccionar su cuerpo, su mente o sus sentimientos más recónditos, todo lo cual se hace en razón de la función social que desempeña el profesional y a través de la cual se satisfacen variadas necesidades individuales.

En el ámbito de la relación profesional, depositado el secreto o conocida la información o el dato por parte del profesional, el sujeto concernido adquiere el derecho a que se mantenga el sigilo y este derecho es oponible tanto frente al profesional como frente a las personas que conforman la audiencia excluida.

Correlativamente, el profesional tiene frente al titular del dato o información confidencial, el deber de preservar el secreto.

Como una proyección del derecho del titular del dato o información, al igual que como una concreción particular del interés objetivo y legítimo de una profesión en auspiciar un clima de confianza en las personas que constituyen el círculo de los usuarios de los servicios que dispensa, el profesional, a su turno, tiene el derecho de abstenerse de revelar las informaciones y datos que ingresan en el reducto de la discreción y la reserva.”

“El derecho y el correlativo deber que se derivan de la prohibición de revelar el secreto profesional, tiene carácter formal en cuanto que, en principio, son indiferentes respecto a su contenido concreto. En realidad, lo comprendido por el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jurídico como la necesidad de que permanezca oculto para los demás. Aquí se revela una faceta peculiar del secreto profesional y que consiste en servir de garantía funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad, etc…”

“… De otra parte, este nexo funcional, explica por qué las limitaciones que en un momento dado pueden revelarse legítimas y proporcionadas en relación con un derecho fundamental, eventualmente pueden en una situación extrema repercutir sobre el propio ámbito del secreto profesional, inclusive restringiéndolo…”

“Determinados profesionales tienen la delicada tarea de ser recipiendarios de la confianza de las personas que ante ellas descubren su cuerpo o su alma, en vista de la necesidad de curación o búsqueda del verdadero yo. El profesionalismo, en estos casos, se identifica con el saber escuchar y observar, pero al mismo con el saber callar. De esta manera el profesional, según el código de deberes propio, concilia el interés general que significa su oficio con el interés particular de quien lo requiere. El médico, el sacerdote, el abogado, que se adentran en la vida íntima de las personas, se vuelven huéspedes de una casa que no les pertenece y deben, por tanto, lealtad a su señor.”

La Corte Constitucional, en la misma sentencia, hace la siguiente referencia doctrinaria de sus pronunciamientos, en el sentido de ventilar las excepciones de revelar el secreto médico en relación con el paciente, cuando su estado de salud le permite tener conciencia de la situación.

“La bioética constata un acuerdo sobre algunos puntos esenciales relativos al tratamiento y al ejercicio médico. En cuanto a lo primero, se considera que todo tratamiento, aún el más elemental, debe hacerse con el consentimiento del paciente. Existen, sin embargo, tres casos en los cuales se presenta una excepción a esta regla: 1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad”.

En relación con el ejercicio médico, se considera que éste se encuentra estructurado a partir de dos principios fundamentales: 1) capacidad técnica del médico y 2) consentimiento idóneo del paciente. La capacidad técnica del médico depende de su competencia para apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad. El consentimiento idóneo, se presenta cuando el paciente acepta o rehusa la acción médica luego de haber recibido información adecuada y suficiente para considerar las más importantes alternativas de curación.

La efectividad del principio de autonomía está ligada al consentimiento informado. La medicina no debe exponer a una persona a un tratamiento que conlleve un riesgo importante para su salud, sin que previamente se haya proporcionado información adecuada sobre las implicaciones de la intervención médica y, como consecuencia de ello, se haya obtenido su consentimiento.

En esta materia se presenta una dificultad adicional que consiste en saber bajo qué criterio general debe juzgarse la información:

Con el objeto de determinar, por ejemplo, hasta qué punto el médico está obligado a divulgar ciertos detalles que pueden causar perjuicio en el estado anímico y físico del paciente. Resulta temerario formular una pauta de conducta objetiva que pueda ser seguida en todos los casos posibles. La información que el médico debe transmitir al paciente es un elemento para ser considerado dentro de un conjunto de ingredientes que hacen parte de la relación médico-paciente.

Claro está la importancia del sigilo profesional del médico para garantizar el derecho a la intimidad de las personas dentro de un entorno social, y no sólo por que así lo expresa la norma fundamental, sino porque dentro de un juicio axiológico, es apenas elemental que la persona humana, como dueño único de su existencia, decida qué exterioriza de su ser, que como es lógico, por diversas circunstancias, como en el caso examinado, por razones de salud, se ve prácticamente en la obligación exteriorizar su mundo íntimo. Esas revelaciones, lógico es, no pueden darse a conocer por el médico. Obligación moral y legal de contenido universal, pues basta leer el juramento heredado de la cultura griega.

La noción del secreto profesional la abordó el filósofo del derecho Rudolph Stambler:

Siguiendo a otro filósofo del derecho alemán Helmunt Kolhn decía que: “el secreto profesional es aquella actitud de reserva que recaía sobre una cosa corporal o incorporal con el fin de proteger la intimidad del individuo”. Hoy en día ese secreto podría entrar a través del art. 94 de la Constitución política cuando nos habla de bienes inherentes a la persona humana, y uno de esos bienes es su intimidad. Ahora, el mismo Rudolph Stambler manifestaba que: “la intimidad era la autocontemplación del hombre en la privacía”. El secreto profesional por lo tanto es una actitud de reserva.

Parece que a todos estos conceptos es totalmente ajeno el señor Ministro de Salud. El mismo que había expresado que el dinero de la salud no podía emplearse en cierto tipo de pacientes terminales; el mismo que ante la pregunta de algún periodista acerca del exabrupto de un nacimiento de un niño colombiano en la calle expresó: “… ¿si el Niño Dios nació en un pesebre, por qué no va a nacer un colombianito en la calle…?

Conclusiones

La opinión de los médicos va siendo cada día más relegada al desprecio de quienes manejan este país (ciertamente en una forma inadecuada). Nuestros conceptos ante la criminal Ley 100 de 1993 se han quedado en escritos, conferencias, y “enérgicas protestas” que nada han conseguido, aparte de provocar la risa de quienes se convirtieron en los expoliadores del dinero de la salud de nuestros compatriotas.

Tal parece que en el único campo en que somos iguales dentro de la estructura del estado,

es en el jurídico. Por lo tanto esta es una invitación a demandar todas aquellas leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, etc, que vayan en contra de la Carta Política de 1991.

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