Los Rias del Ministerio de Salud una Violación Constitucional
Editorial
GUZMÁN MORA FERNANDO, ALVAREZ MORA HERNANDO
Introducción
En días pasados la Federación Médica Colombiana instauró una demanda ante el Consejo de Estado de Colombia, en relación con las resoluciones 2546 (julio de 1998), 0365 (Febrero de 1999), 1832 (Junio de 1999), 1958 (Julio de 1999) y 4144 (Diciembre de 1999), emanadas del Ministerio de Salud, y cuya estructura lesiona gravemente derechos fundamentales inalienables de las personas en Colombia.
El Ministro de Salud, conforme a las facultades que le otorga los numerales 3 y 4 del artículo 173 de la fatídica Ley 100 de 1993, expidió la resolución No. 2546 de 1998, por medio de la cual se determinan los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información de prestación de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Mediante la anterior resolución el Ministerio de Salud creó los contenidos mínimos de datos sobre las prestaciones de salud:
El Registro Individual de Atención, los procesos informáticos mediante los cuales la información de diagnóstico con la identificación del paciente y del profesional médico sería de conocimiento público desconociendo la norma superior en los artículos 1, 3, 4, 15, 46, 48 y 74 y los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981, Ley de Etica Médica. Sin tomar medidas tendientes a proteger la identidad del paciente y del profesional de la salud.
Igualmente, mediante la resolución señalada, el Ministerio de Salud creó una estructura informativa especial para diligenciar los Registros Individuales de Atención, vale decir, unos formatos o formularios que deben ser diligenciados por el personal médico para soportar la facturación de sus servicios. Con una información extensa y con la obligación, dentro de los procesos informáticos, de consignarlos en medios magnéticos o electrónicos sin la protección de la identidad del paciente.
Los datos que se solicitan en estos formatos son verdaderamente excesivos. Disminuyendo sustancialmente el tiempo de consulta que el médico debe dedicarle al paciente. Máxime con la política implantada a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, que exige de los médicos una atención mayor de pacientes en menor tiempo, lo que constituye un claro desconocimiento del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.
La Flagrante Violación de la Ley por Parte del Ministerio de Salud
En razón de la expedición de las resoluciones que se acusan, se han violado los siguientes preceptos constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 15, 48, 49 y 74, inciso segundo, al resultar directamente desconocidos. Yya que el señor Ministro de Salud al proferir los actos impugnados procedió como si las citadas normas supralegales no existieran; y los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981, Ley de Etica Médica.
Las resoluciones acusadas, implican un desconocimiento directo de los artículos 15, 48, y 74 de la Carta Política. Pero, dentro del esquema lógico y técnico de la Carta en su desarrollo, igualmente desconoce los artículos 1, 2, 4 y 6. Como principios orientadores, conductores y vinculantes del desarrollo normativo constitucional, legal, y en general, normativo, dentro de la concepción de la teoría pura del derecho.
El artículo 1º:
Que prescribe los principios estructurales de Colombia como organización política. Manifiesta que se constituye en Estado Social de Derecho, con respecto de la dignidad humana, entre otros postulados. El Estado Social de Derecho, implica dentro de un amplio catálogo de derechos, que las autoridades, bajo un criterio intervencionista, procuren, en conjunto, la protección y satisfacción pleno de estos derechos. En otras palabras, que cuando las autoridades profieran sus actos administrativos. Deben atender diligentemente para que no se desconozcan dichos preceptos, no se vulneren. Implica, como el postulado referenciado, el respeto por la dignidad humana.
La dignidad humana, dentro de la esfera de lo social:
Se garantiza en la medida en que se tenga la posibilidad de conservar su privacidad, entendida como aquel fuero interno que sólo puede interesar al ser humano como individuo o dentro de un contexto reducido de personas que en últimas está determinada por el consentimiento de quien es depositario de su existencia.
Así las cosas, más cuando se trata del estado físico o mental de las personas, no le es dable a la autoridad, en este caso en particular, al Ministro de Salud, con el pretexto de la facultad otorgada por la Ley 100 de 1993, obligar a los profesionales de la medicina, a los médicos, condicionado al pago de sus honorarios, a divulgar lo que el paciente le ha confiado en razón de su profesión, menos aun, dejar dicha información, el diagnóstico del paciente, en un medio como el informático, sin ningún tipo de control, como dice la resolución impugnada:
“Transferencia de datos: Consiste en el envío de datos utilizando un medio de comunicación magnético o electrónico, que permita la actualización de los mismos entre las diferentes entidades del sistema” y “Disposición de datos: Consiste en la oferta de información de dominio público en medios masivos de comunicación.”
(Lea También: La Violación del Secreto Profesional)
La Intimidad Personal
El diccionario de la Real Academia define intimidad como “zona espiritual, íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia.” Esta zona reservada de la persona humana y de la familia la protege en forma clara el artículo citado al prescribir que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…”
El Dr. HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA, en su Texto de la Constitución Política de Colombia, cita las definiciones de algunos atores que me parece apropiado plasmarlos en este acápite.
La vida privada en el sentir de Novoa Montreal, “… está constituida por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos pude molestarla moralmente por afectar su pudor o su recato a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento…”
Para Recaséns Siches, intimidad es “…sinónimo de conciencia, de vida interior, por lo tanto este campo queda completamente fuera del ámbito jurídico, puesto que es de todo punto de vista imposible penetrar auténticamente en la intimidad ajena…”
Por su parte, Henao Hidrón, lo define como “… aquel derecho que tienen todas las personas a su propia privacidad. Comprende el derecho de toda persona a su intimidad personal, familiar, a su buen nombre y a la honra…”
De otro lado, la Corte Constitucional, mediante el fallo T-413-93:
Sobre el derecho a la intimidad, a propósito de la violación de reserva de la Historia Clínica, manifestó lo siguiente:
“El derecho a la intimidad, inicialmente, se concreta, en la vida social de los individuos, en el derecho a estar solo. Sin importar el lugar en que la persona se encuentre, nadie puede imponerle su compañía y ser testigo de su vida íntima o inmiscuirse en ella; en este ámbito privado, el ser humano ejerce la libertad (artículo 13 de la Constitución) y se hace protagonista de su propio destino, al decidir y realizar libremente el desarrollo de su personalidad, “sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” (artículo 16 de la carta).”
En la sentencia T-261 de 1995, la Corte Constitucional expresó, “Este terreno _se refiere al de la intimidad_ no puede ser invadido por los demás miembros de la comunidad a la que se integran la persona o la familia, ni por el Estado. Aún dentro de la familia, cada uno de sus componentes tiene derecho a demandar a los demás el respeto a su identidad y privacidad personal.”
Y, para mayor claridad del precepto analizado, que se reitera su desconocimiento por parte del Ministerio de Salud con los actos administrativos impugnados al obligar a los profesionales de la medicina a diligenciar los Registros Individuales de Atención, a consignarlos en medio magnético y/o digital, sin ninguna protección de la identificación del paciente, al alcance de todos, como es normal en estos medios, me permito citar de nuevo al Dr. HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA, quien en el texto citado define el derecho a la intimidad de la siguiente manera:
“La intimidad es un derecho que se proyecta en dos dimensiones a saber: Como secreto de la vida privada y libertad. Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones también ilegítimas de hechos propios de la vida privada. Concebida como libertad individual, en cambio, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. Es claro que los atentados contra la intimidad pueden entonces provenir tanto de los particulares como del Estado. Se ha creído necesario proteger la intimidad como una forma de asegurar la paz y tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad.”
En los Registros Individuales de Atención, dentro de la estructura contemplada por la resolución No. 2546 de 1998, en su artículo 5, obliga al médico a consignar datos del paciente en medio magnético y/o digital. Entre otros, sin ninguna protección de la identidad del paciente, el diagnóstico. Es decir, “el resultado del ejercicio intelectual por el cual se intenta determinar la enfermedad de base de un paciente a partir de una serie de manifestaciones que pueden ser de varios tipos:
Expresadas por el paciente pero no objetivables mediante el examen (algunas formas de dolor, mareo, etc.), denominadas síntomas.
Expresadas o no por el paciente y demostrables mediante el examen físico (masas en cualquier parte del cuerpo, soplos cardíacos, etc.), llamados signos. Se reconocen mediante el examen físico.
Demostradas por exámenes auxiliares denominados “paraclínicos”, entre los que se incluyen el laboratorio, las imágenes (radiología, medicina nuclear, ultrasonido) y otros.
*La importancia del diagnóstico radica en varios aspectos: Aclara lo que no se conoce con el fin de evaluar la gravedad del asunto; orienta en el camino terapéutico a seguir; organiza la secuencia de eventos encaminados a buscar la curación o el alivio; integra el concurso de recursos técnicos y humanos para tales fines; controla el resultado de la intervención médica; es la base para efectuar pronósticos; en fin, es la esencia misma del acto médico.
El diagnóstico entonces constituye la parte esencial:
Quizás, la más importante, de la Historia Clínica. Es necesario aclarar la reserva legal que existe para la Historia Clínica, pero tal como lo contemplan las resoluciones impugnadas, el diagnóstico, su parte integral, sería conocido por cualquier persona.
Al amparo de la Ley 23 de 1981, puede entregarse información en cuanto a la frecuencia de un diagnóstico en un período de tiempo y por grupos de edades y étnicos y localización geográfica (local, regional o nacional). Pero no con la identificación de las personas con su diagnóstico y el médico que le atendió.
Michael Villael se preguntaba si la intimidad podía ser natural. ¿Hasta dónde llega la intimidad? ¿La intimidad es cultural o natural?, y la respuesta que daba siguiendo a Aristóteles: hay cosas íntimas por naturaleza?
Era la pregunta, es decir por la esencia del hombre como principio de operación hay cosas íntimas? Y respondía: si; hay cosas íntimas pero no las mismas cosas porque cada uno de nosotros somos únicos e irrepetibles lo que quiere significar que mi intimidad no puede estar estratificada en unas leyes. Eso depende del libre desarrollo de la personalidad del individuo.
Desconocimiento de la Seguridad Social
De igual manera, las resoluciones impugnadas vulneran los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de 1991, sobre la seguridad social y la asistencia en salud como servicio público garantizado por el Estado.
Como se sabe la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, que lo puede prestar en forma directa o por medio de los particulares con su suprema vigilancia.
La salud, en términos sencillos, es un estado de completo bienestar físico, mental y social de las personas. La salud como bienestar refleja la necesidad de funcionar adecuadamente y disfrutar del entorno, como sensación y percepción placentera y agradable. Como garantía y disfrute de una supervivencia digna a través de la satisfacción de las necesidades básicas, emocionales y sociales de un individuo para favorecer el desarrollo de su personalidad.
La relación salud-vida, dentro de ella la relación vida-trabajo, se refiere a la calidad de vida de los seres humanos. La salud no sería tan importante sino fuera en relación con una vida plena con toda su potencialidad intelectual y de desarrollo en el campo laboral, necesario para obtener un alto grado de autoestima.
Pues bien, con las resoluciones impugnadas no se logra, tal como están edificadas, la debida protección en salud dentro de un Estado Social de Derecho. Pues lejos se está de alcanzar el estado de bienestar que éste pregona.
Con la desastrosa Ley 100 de 1993:
Se pretendió mayor cobertura en la seguridad social, bajo los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, con una amplia posibilidad. Dentro del criterio de la competencia, donde entran en el sistema capitales privados. Que como es lógico concebirlo dentro de un Estado Capitalista, sus propietarios persiguen lucro. Con esta concepción en salud, principalmente, se ha puesto al Médico en una situación de producción temporal.
Lo mismo es decir, incrementar el número de consultas dentro de una unidad de tiempo determinada. Menos tiempo para la atención primaria, para procurar un ade cuado diagnóstico, que trae como consecuencia lógica, la baja calidad de la atención en salud.
Y, más aun, con la estructura (los formularios o formatos) creada por el Ministerio de Salud mediante las resoluciones impugnadas. Que crea el Registro de Atención Individual y obliga al médico su diligenciaminento. Para el pago de sus honorarios por parte de las entidades prestadoras de salud, el tiempo de consulta que el profesional le puede dedicar al paciente, en términos reales. Según las reglas de la experiencia, pues basta observar la complejidad y exageración de los datos solicitados.
Disminuye sustancialmente el tiempo de consulta, agravando aún más la calidad de la salud que por supuesto debe estar inspirada en su prestación por el principio de eficacia. Que no se puede entender como la rapidez en su prestación simple y llanamente, sino. Además, como la calidad en la misma, pues de lo contrario estaríamos desconociendo el precepto del Estado Social de Derecho estatuido en la Ley Fundamental.
Para resumir:
Desde el punto de vista laboral, con la expedición de la resolución relacionada se obliga a todos los servidores médicos a diligenciar los formatos para el Registro Individual de Atención. Ssujetando al envío de dicha información para el pago de la factura de sus honorarios. Lo que constituye una retención ilegal de emolumentos laborales violando en lo atinente lo normado por el Código Sustantivo del Trabajo. Y por supuesto por la Constitución Política.
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