Sección Editorial: Del Secreto Profesional

“¿De qué sirven las leyes. vanas sin un cambio de costumbres?”.
Horacio (Odas, III, 24).

Se ha dicho, con razón, que la medicina es por esencia una carrera humanística y de servicio social. Para que esta característica se cumpla a cabalidad, son múltiples los requisitos que tendrá que satisfacer el médico en el ejercicio de su profesión. Ante todo, deberá disfrutar del goce pleno de las cinco dimensiones que definen el ser humano: la dimensión intelectual, la moral, la psíquica, la física y la social.

Sobre estas premisas se fundamentan los deberes y derechos del médico; entre los primeros sobresale uno de excepcional importancia: el secreto profesional y la confidencialidad médica.

Esta norma ética, cuya vigencia se inicia con el juramento hipocrático proferido hace 25 siglos, ha adquirido una connotación especial con motivo de la aparición en la última década, de la nueva enfermedad transmisible, de carácter irreversible y mortal, producida por el virus de inmunodeficiencia humana, conocido como el VIH, que conduce al síndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA.

La confidencialidad médica trata de tutelar el derecho fundamental a la intimidad personal del paciente, sobre la base del respeto a la dignidad humana, al honor y al buen nombre de éste, como lo establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 15.

Los temores de violación del secreto médico y la confidencialidad profesional, cohiben a muchas personas para acudir a la consulta médica y, por lo tanto, para cooperar en importantes programas de salud pública, especialmente cuando la patología se relaciona con las enfermedades de transmisión sexual o de farmacodependencia, por las perspectivas de una indeseable discriminación ulterior, sin que con ello se logre siquiera un tratamiento curativo, como sucede con el SIDA, lo que resulta inmensamente grave no sólo desde el punto de vista personal del paciente que qued a desprotegido de atención médica, sino por las serias repercusiones sobre la salud pública cuyas máximas autoridades, incluida la Organización Mundial de la Salud, han declarado que la discriminación por causa del SIDA y de su organismo productor, el VIH, es injustificable y contraria a la lucha contra esta terrible enfermedad. Sin embargo, lo importante hoy día en toda política de salud pública es proteger a la comunidad sana con medidas de prevención y evitar la discriminación de los infectados con el VIH en el trabajo, en la atención médico-quirúrgica, en la vivienda, en la educación y en la vida social.

La ley 9 de 1979 en lo relativo a la vigilancia y control epidemiológicos como medio efectivo en “el diagnóstico, el pronóstico, la prevención, el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles y demás fenómenos que puedan afectar la salud”, se confirma la obligatoriedad de la información epidemiológica a la autoridad competente, especialmente cuando se trata de infección por el VIH o el SIDA, caso en el cual “el secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información”.

Por su parte. el Decreto 559 de 1991 ordena que “el resultado de la prueba para diagnóstico de infección por el VIH deberá ser entregado al paciente por el médico tratante o, por delegación de éste, por conducto de un profesional de la salud debidamente adiestrado en consejería, entendida ésta como el conjunto de actividades llevadas a cabo por personal calificado para dar información, educación y asesoría a los pacientes, a su familia y a la comunidad, especialmente en lo relacionado con la infección por el VIH y el SIDA.

El mismo Decreto en su artículo 34, establece: “Por razones de carácter sanitario, cuando la persona tenga la condición de infectado asintomático, el médico tratante, en los casos en que considere la existencia de peligro inminente de contagio, podrá informar del estado de salud al cónyuge, compañero permanente o pareja sexual permanente, para su respectivo estudio diagnóstico, previo consentimiento informado de éstos. Así mismo, cuando el médico lo considere pertinente, lo informará a las personas que estén expuestas al riesgo, para que asuman las medidas de protección correspondientes”. Yen el siguiente artículo concluye que “cuando la condición del paciente infectado por el VIH sea grave por cualquier causa, el médico tiene la obligación de comunicar tal situación a sus familiares o allegados”.

Por otra parte, al enfermo así sea médico, también le asisten deberes en este propósito general, de acuerdo con el artículo 36 del mismo Decreto 559, cuando ordena: “Las personas infectadas por el VIH o que hayan desarrollado el SIDA y conozcan tal situación, con el objeto de contribuir a evitar la propagación de la epidemia, deberán informar dicha situación a su médico tratante o al equipo de salud ante el cual soliciten algún servicio asistencial”.

Este deber del paciente quedó ratificado en la Ley 100 de 1993 cuando lo conmina a “Suministrar información veraz, clara y completa de su estado de salud ….”

La doctora Luz García Alonso, Licenciada en filosofía moral, sostiene que el ser humano debe verse y sentirse desde dos perspectivas: como individuo y como integrante de la sociedad. Por ello, cada persona, aparte de tener sus valores propios, tiene los valores sociales que está en la obligación de respetar y hacer respetar.

A su tumo, el Código Penal Colombiano, refiriéndose a los médicos, en su artículo 284 sostiene: “No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio, salvo que se trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro”.

Con estas disposiciones “se pretende que las personas puedan acudir a los médicos para efectos profesionales, sin temor de que sus enfermedades, molestias, heridas o trastornos y las causas que los originan, sean conocidos por alguien más”. No obstante, se establece otra excepción: “Quien en hospital, puesto de salud, clínica u otro establecimiento similar, sea público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiere ocasionado daño en el cuerpo o en la salud, dará aviso inmediatamente a la autoridad respectiva ….”.

Al divulgar lo anterior, se pretende presentar un apretado resumen de las principales normas sobre la confidencialidad y el secreto médico, cuya práctica se considera como un deber que nace de la esencia misma de la profesión.

Joaquín Silva, MD.
Editor

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