La Responsabilidad Civil del Médico
Aunque el presente opúsculo ha sido divulgado fragmentariamente en publicaciones periodísticas, y hasta ha suscitado controversia en los medios del Derecho, la Revista de la Sociedad Colombiana de Cirugía considera útil para los médicos y especialmente para los cirujanos, el conocimiento integral del mismo, por cuanto el ejercicio de la profesión se rige, además, por patrones jurídicos de responsabilidad civil íntimamente ligados a las normas de ética médica, no siempre bien conocidos, ni los unos ni las otras, por los propios médicos, al tiempo que su estricto cumplimiento se exige cada día con mayor énfúsis en todos y cada uno de los actos médicos. La ignorancia de estos principios ha llevado a algunos profesionales a responder de su comportamiento ante los Tribunales de Etica Médica. (N. del E.).
Introducción
Debido al incontenible avance de las ciencias y, en particular. de las ciencias biológicas, la jurisprudencia ha tenido que enfrentar retos antes insospechados.
Los problemas clásicos del actuar médico han continuado, pero unidos a situaciones nacidas de nueva tecnología y nuevas concepciones de la enfermedad que han dado origen a problemas éticos, filosóficos, políticos, profesionales y legales.
Responsabilidad
Es la obligación de dar cuenta ante la sociedad por las consecuencias de un hecho o acto.
Las normas de comportamiento social tratan de proteger a las personas (naturales o jurídicas) entre sí, con el fin de evitar atropellos y en esa forma pueda mantenerse el equilibrio social en general (1).
En términos amplios, la responsabilidad puede ser catalogada como personal (responder ante la propia conciencia de un acto inmoral), profesional (dar cuenta ante organismos encargados de vigilar que unas normas de conducta se cumplan) y jurídica (responder ante la sociedad, en cabeza de sus jueces, por una transgresión a la ley).
La responsabilidad jurídica, a su vez, puede ser civil, particularmente cuando se atenta contra un bien o derecho de tipo privado, lo cual obliga a resarcir en forma patrimonial y pecuniaria; penal, cuando se afecta un derecho catalogado como bien social, el cual incluye la vida e integridad de los individuos y que cuando se viola obliga a pagar mediante sanción o pena que la sociedad impone (2), y administrativa cuando el responsable es un ente público.
La responsabilidad penal se origina en una conducta tipificada como prohibida por la sociedad. Esta responsabilidad es absolutamente personal y cesa con la muerte del individuo.
La responsabilidad civil puede ser contractual y extracontractual.
La primera se origina en el incumplimiento de obligaciones nacidas a través de un contrato.
La segunda se origina en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vínculo contractual y que se origina en una conducta que rompe el deber de diligencia, cuidado y prudencia de las personas en sociedad.
Este tipo de responsabilidad es transmisible, es decir, puede transmitirse a los herederos, quienes deben responder con su patrimonio de los hechos ocasionados por su pariente.
De acuerdo con el profesor Cubides: “Obligación es todo vínculo jurídico en virtud del cual una persona debe realizar una prestación en favor de otra” (3).
¿Qué es el acto médico?
El acto médico, en el cual se concreta la relación médicopaciente, es una forma especial de relación entre personas; por lo general una de ellas, el enfermo, acude motivada por una alteración en su salud a otra, el médico, quien está en capacidad de orientar y sanar, de acuerdo con sus capacidades y el tipo de enfermedad que el primero presente.
A través del acto médico se intenta promover la salud, curar y prevenir la enfermedad y rehabilitar al paciente.
El médico se compromete a colocar todos los medios a su alcance para efectuar un procedimiento (médico o quirúrgico), actuando con apoyo en sus conocimientos, su adiestramiento técnico y su diligencia y cuidado personal para curar o aliviar los efectos de la enfermedad, sin poder garantizar los resultados, previa advertencia de los posibles riesgos y complicaciones inherentes al mismo (4).
Cuatro características principales distinguen al acto médico:
La profesionalidad, pues solamente el profesional de la medicina puede efectuar un acto médico. La ejecución típica, es decir.
su ejecución conforme a la denominada Lex Arfis Ad Hoc (ver adelante), sujeta a las normas de excelencia de ese momento.
El tener por objetivo la curación o rehabilitación del enfermo. Y la licitud, o sea, su concordancia con las normas legales.
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Acto médico y acto quirúrgico
Cuando el médico actúa como tal, manipula técnicas y conocimientos con miras a un resultado concreto. Este fin buscado por el ejercicio de la medicina tiene implicaciones ante la ley.
Es pues, el acto médico (cualquiera que él sea) una fuente de la que emanan consecuencias jurídicas para el profesional que lo realiza y para el paciente que ha sido objeto de esta actividad. Aunque no la única fuente, como se verá (5).
Desde la óptica que nos interesa en este escrito, los actos médicos se efectúan sobre una persona llamada paciente (sujeto pasivo) que como ser humano tiene derechos; el médico tendrá que preservar estos derechos y se comprometerá a defenderlos y recuperarlos: Los .principales son la vida, la salud, las buenas condICIones fIslcas o mentales y la integridad corporal.
Esos derechos han sido reconocidos previamente por la ley. (Es obvio que las personas solamente podemos alegar en nuestro favor aquellos derechos que el ordenamiento legal previamente nos haya concedido).
Existen dos momentos: el primero, de consagración abstracta e Impersonal; el segundo, de aplicación de esa norma abstracta al caso concreto. Por ejemplo, del consagrado constitucionalmente “toda persona tiene derecho a la vida” puede pasarse, en un evento determinado, contra el médico por cuya culpa alguien falleció.
El primer evento se llama derecho objetivo, mientras que el segundo se llama derecho subjetivo (prerrogativa cosolidada en una persona determinada, en una circunstancia dada).
Como dicen Marty y Raynaud,
El problema de las fuentes de las obligaciones no es sino un aspecto del problema de los derechos subjetivos. Y como el derecho subjetivo encuentra su fuerza en la norma de derecho objetivo, hay que concluir que el derecho subjetivo tiene su fuente.en la ley.
Sólo que el nacimiento de ese derecho subjetivo supone un elemento concreto que en determiinado momento desencadene la aplicación de la norma obJetiva. En consecuencia, y a pesar de su infinita variedad, esas ci:cunstancias generadoras de derechos pueden ser reduCidas a dos categorías: el acto jurídico y el hecho jurídico.
Es una clasificación estrecha que deja por fuera otras fuentes de las obligaciones, pero sirve muy bien para resaltar de qué manera el acto médico puede ser ese “elemento concreto que en un determinado momento desencadena la aplicación de la norma objetiva”.
Las ohligaciones del médico. frente al derecho, provienen de su actividad consciente y, por lo tanto, son la contrapartida de los derechos del enfermo que ha acudido en busca de ayuda o atención; derechos y obligaciones que están establecidos en la ley (6).
Sin embargo, hay que dejar constancia de que esta teoría puede ser un poco rígida, pues el ordenamiento jurídico no sólo incluye las normas positivas, sino también las normas de conducta que la moral y las buenas costumbres nos transmiten generacionalmente.
Todo acto médico desde esta perspectiva, es un acto jurídico o un hecho jurídico; es decir, de todo acto médico se derivan consecuencÍ<ls en el ámbito del Derecho.
Los actos jurídicos, por otra parte, se distinguen de los hechos jurídicos:
Mientras aquellos buscan un resultado jurídico concreto (por ejemplo un contrato de prestación de servicios profesionales busca la recuperación de la salud del paciente a cambio de los honorarios médicos), éstos no encuentran sus implicaciones jurídicas en la voluntad o intención con que se realizan (por ejemplo, en un accidente de tránsito, la lesión, hecho producido por el hombre, no ha sido querida sino, antes por el contrario, ha procurado ser evitada).
La responsabilidad jurídica se desprende acá del incumplimiento o violación de una norma, porque así lo hil querido la ley, sin importar lo que se haya propuesto el autor (responsabilidad extracontractual).
Con mayor razón si lo que se desea y obtiene con el hecho es esta violación del derecho: la consecuencia de este hecho antijurídico (querido o no) la define el código penal bajo la denominación de “pena”.
Del acto médico, por lo que se ha visto hasta ahora, pueden desprenderse dos tipos de consecuencias en Derecho: las que resultan del acto jurídico y las que resultan del hecho jurídico (o antijurídico con implicaciones jurídicasléase delito-).
Ambos tipos de consecuencias están contemplados en la ley (en los códigos civil o penal) y tienen qué ver con los derechos subjetivos de las partes que intervienen en el acto médico (7).
El acto médico es un hecho del hombre específicamente capacitado en esta ciencia, que acarrea consecuencias porque se realiza voluntariamente y tiene como objeto la vida o la salud de otro hombre (paciente), de manera que el resultado del actuar del médico siempre tendrá qué ver con la ley, por incidir sobre IIn sujeto de derechos, y por afectar los derechos de otro hombre que se ha puesto en sus manos.
Cabe la consideración de si al ser realizado por la fuerza (física o moral)
Es decir contra la voluntad del médico, podría también implicarse para éste su responsabilidad profesional y, aunque estaría viciado de nulidad como contrato, no eximiría al profesional de su correcto desempeño.
El hecho médico acarrea también derechos y responsabilidades para las personas intervinientes, pues aunque su fuente no sea el acuerdo de voluntades su ocurrencia genera, para el médico especialmente, el estricto desempeño de su profesión con base en su juramento
En generaL estas actuaciones van precedidas de un acto jurídico (contrato consensual): si el médico lo cumple, genera derechos a su favor y si lo incumple, genera sanción.
Es preciso, no obstante, advertir que, tratándose (en la mayoría de los casos), de una obligación de medio y no de resultado, el acto jurídico se cumple a cabalidad siempre que el médico haga lo correcto (sin importar si alcanza el resultado querido), o lo incumple si no actúa con la propiedad que la ciencia exige.
* Autores
Fernando Guzmán Mora, MD, Cirujano Cardiovascular y del Tórax, FSFB, Prof de Cirugía, Escuela Colomhiana de Medicina, Consiliario del Colegio Mayor de Ntra. Sra. del Rosario; Eduardo Franco Delgadillo, Abogado, Ex- Juez, Prol Univ. Lihre de Pereira; María Cristina Morales de Barrios, Ahogada, Prof de Derecho Procesal Civil, Univ. Externado de Colomhia y Univ. de los Afufes; Juan Mendoza- Vega, MD, Neurocirujano, Prof de Etica Médica, Colegio Mayor de Ntra. Sra. del Rosario, Jefe del Centro de Etica Médica de ASCOFAME.
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