Responsabilidad Médica, Culpa

La culpa se puede definir como una infracción ti omisión a una obligación adquirida. El nexo causal es la relación dIrecta entre el hecho dañoso y la culpa.

La doctrina jurídica dice:

“…Hay culpa cuando el ogente no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió inprudentemente en poderlos evitar …De lo expuesto se deduce que la capacidad  de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización palo desempeñar determinados olicios o profesiones (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de junio 2 de 1958) 

A este respecto la gradación de la culpa se ha clasificado en tres grupos (art. 63. del CC):

“…La ley distingue tres especies de culpa y descuido: 

-Culpa grave. negligencia grave. culpa lata. es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca pllldencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

-Culpa leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. 

-Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado … “

Hay impericia cuando faltan la capacidad, habilidad, experiencia y conocimiento de quien emprende un tratamiento, particularmente cuando éstos no han sido certificados por alguna institución reconocida legalmente (17).

Consiste, pues, en la incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión médica y equivale a la inobservation des reRles d’art de la doctrina francesa; a la malpractice de los anglosajones y al kunstj’ehler de los alemanes.

En el aspecto de tratamientos invasores, concretamente de tipo quirúrgico u operatorio, se deben tener en cuenta el riesgo de la intervención, el diagnóstico preoperatorio, la técnica utilizada, el conocimiento de las variaciones anatómicas, la experiencia con variedades o anormalidades anatómicas y el manejo postoperatorio, entre muchos otros ( 18).

Es necesario mencionar el concepto de error médico. Este puede evaluarse en dos aspectos:

El que surge de simple  ignorancia, en cuyo caso se deben examinar las condiciones que llevaron a su ocurrencia.

Una de ellas es el denominado estado de necesidad, que obliga a intervenir a un paciente en estado de muerte inminente (Ejemplo: El médico general en el área rural que debe intervenir el abdomen de un herido por arma de fuego en muy mal estado y que al ingresar a la cavidad abdominal pasa por alto alguna lesión de difícil diagnóstico intraoperatorio).

La otra condición es la ignorancia atrevida, como acontece en casos de otro médico general no calificado para intervenir cirugía ginecológica y que, movido por un afán puramente económico, se aventura en una operación que requiere de gran experiencia y en la que se produce una lesión en la paciente.

Se habla de negligencia cuando, a pesar del conocimiento de lo que debe hacerse, no se aplica y por lo tanto se produce un daño. Equivale a descuido u omisión. Aquí entran gran número de posibilidades, entre las que se incluyen todos los registros defectuosos en las historias clínicas.

Se parte de la idea de que se comporta con negligencia quien viola un deber de atención. El artículo 2356 del CC señala:

…por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta … “

En el caso de los médicos, la negligencia ha sido el medio para determinar la responsabilidad, generadora frecuente de culpa profesional. la Corte Suprema de Justicia manifiesta a este respecto:

“…el médico tiene el deher de poner todo su cuidado y diligencia siempre que atienda o heneficie a sus pacientes con el fin de prohar su curación o mejoría; lo que por negligencia, descuido u omisión cause perjuicio en la salud de aquellos incurre en una conducta ilícita que será calificada por el juez según su magnitud … ” (19). 

La imprudencia consiste en una acción temeraria que se efectúa a pesar de haberse previsto el resultado adverso que ocasiona el daño en el enfermo. Esto equivale a efectuar un acto médico sin las debidas precauciones. Es la conducta opuesta a la que aconsejarían la experiencia y el buen sentido de un especialista en determinado aspecto de la medicina.

De acuerdo con algunos autores jurídicos, la culpa ocupa un lugar intemedio entre el dolo (intención de dañar) y el caso fortuito (inimputabilidad total).

Todos tenemos en la sociedad un deber de cuidado. En el ámbito externo el derecho se encarga de señalar las pautas dentro de las que los asociados pueden moverse libremente, señalando como límite el derecho del otro. Esa conducta externa debe ser obsevada racionalmente y así el derecho castiga el error que produce daño. La ignorancia, en cambio, cuando no ha podido ser vencida por el sujeto que causa la agresión, es excusada.

El médico no se compromete a curar, sino a proceder de acuerdo con las reglas propias de su ciencia. Este tema lo ha examinado la Corte así:

“…el médico debe actuar con prudencia, teniendo en cuenta los riegos. Si ha procedido con la corrección que el caso requiere, el fracaso involuntario no se le puede imputar. Su obligación es disponer de los medios adecuados para la consecución del fin. Cuando no llega el resultado apetecido, no ohstante el esfúerzo, la diligencia, el cuidado y la prudencia prestados, ninguna culpa le es imputahle y ninguna responsabilidad puede exigírsele. La jurisprudencia colombiana se ha manij’estado en contra del médico cuando éste actúa con ligereza e ignorancia de las cosas que debe conocer … “(Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales, Sentencia 14-03-42). 

Ante una demanda, es natural que el médico se oponga a las pretensiones de su paciente y quiera exonerarse; puede hacerlo mediante la prueba de la diligencia y cuidado o del caso fortuito (si esto es lo que alega). De todas formas, si el paciente no prueba la responsabilidad que endilga al demandado éste será absuelto, porque otro principio del derecho probatorio reza desde antiguo: Actore non prohante, reus ahsolvitur. 

Si se trata de un daño causado sin que haya mediado el contrato, se dará responsabilidad extracontractual por el hecho jurídico que lo provocó. (Ejemplos: En el curso de una cirugía se produce lesión a un órgano que no debía tocarse. O cuando al explorar el abdomen se encuentra una anomalía diferente a la que causa los síntomas. la cual es intervenida por cuenta y riesgo del médico, (obviamente sin haber tomado el consentimiento del paciente, pues tal anomalía no era conocida), y a consecuencia de ello se genera un daño en el enfermo.

Todo lo anterior se basa en el mismo Código Civil:

“El que ha cometido un delito o culpa. que ha inferido  daño a otro, es obligado a la indemnización” (Art. 2341CC). 

También aquí es el paciente el que debe demostrar que el daño sí fue causado, que la culpa es del médico y que existe el mencionado nexo de causalidad.

La excepción a la regla la constituye la prueba en las llamadas “actividades peligrosas”. pues en ellas el agente debe exonerarse de la presunción de culpa que milita en su contra: quien esgrime un arma blanca realiza una actividad que entraña peligro, en la misma forma en que lo hace quien conduce un vehículo. Por lo tanto, se presume que tuvo la culpa del resultado producido y le corresponde desvirtuar esa culpa presunta. demostrando que el hecho dañoso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por intervención de un tercero.

El ejercicio de la medicina no constituye una “actividad peligrosa”. Si se parte de la base de que la medicina es esencialmente una vocación y una profesión de servicio, el daño que se puede producir en el organismo del enfermo es consecuencia del objetivo mismo del acto médico: restablecer la salud del paciente. aliviar los efectos de la enfermedad, prevenir complicaciones de la misma, luchar contra la muerte o rehabilitar los efectos de las lesiones de cualquier tipo (20. 21).

El Consejo de Estado ha negado que el ejercicio de la actividad médica constituya una actividad peligrosa (Sala Contencioso Administrativa. Sección lll. Agosto 24/92. Magistrado Dr. Carlos Betancourt).

No hay obligación sin causa. Nadie está “ligado” civilmente a otra persona sino por una razón determinada (razones que en nuestro sistema jurídico se enumeran como: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley). Las personas que vivimos en esta sociedad somos libres y no tenemos más obligaciones que las nacidas de estas fuentes.

La mayoría de las legislaciones admiten que la culpa no se presume. Nuestra leyes congruente en el sentido de obligar a responder solamente a quien haya causado daño y con la condición de que, quien demanda, pruebe la responsabilidad del demandado. Como única excepción a esta regia, como se ha mencionado, se consagra la presunción de culpa en contra de quien ejecuta una “actividad peligrosa”.

Los fallos del Consejo de Estado de julio 30 y agosto 24 de 1992, trasladan la carga de la prueba al médico con el objeto de acreditar su desempeño profesional y, por consiguiente, la ausencia de culpa en su ejercicio técnico científico. cuando se trata de un profesional adscrito a una entidad estatal.

La primera posiblidad de eximir al profesional de responsabilidad, se tiene con la prueba de un errror excusable, es decir, la existencia de una razón lógica y admisible para incurrir en el error o en el resultado no deseado. Nuestra legislación establece que el deudor no es responsable del caso fortuito a menos que se haya constituido en mora o que éste haya sobrevenido por su culpa. Respecto a la prueba aduce la disposición que la que atañe a la diligencia o cuidado, incumbe al que ha debido emplearlo y la del caso fortuito al que lo alega.

La segunda es la que denomina caso fortuito, es decir, aquella circunstancia que no es posible prever o que, de haber sido prevista, no es posible evitar. El deudor (médico) no es responsable del caso fortuito. (La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito, al que lo alega).

La tercera es la conducta del paciente que no sigue las instrucciones del médico o que abandona por completo el tratamiento. Aquí se incluye el enfermo que acude a los servicios de otro médico, combinando tratamientos de acuerdo a su propio criterio.

La cuarta es el fracaso del tratamiento o circunstancias idiosincrásicas del mismo enfermo, a pesar del cuidado, la experiencia, la mesura y la buena voluntad del médico.

Respecto a este último punto es necesario recordar que, tratándose (en la mayoría de los casos), de una obligación “de medio” y no “de resultado”, el acto jurídico se cumple a cabalidad siempre que el médico haga lo correcto (sin importar si alcanza el resultado querido), o lo incumple si no actúa con la propiedad que la ciencia exige.

Cuando ni el legislador ni las partes han determinado si la obligación es de medio o de resultado, se debe tener en cuenta el número de probabilidades de alcanzar el objetivo pactado entre las partes. En el caso de la medicina, debido al gran número de circunstancias y variables no controlables (anatomía humana, reacciones fisiológicas, enfermedades y lesiones no detectadas a pesar de un buen estudio previo) y de una serie de innumerables sucesos impredecibles, todo acto médico debería considerarse como una obligación de medio y nade resultado.

Por lo anterior, la culpa contractual no es simplemente resultado de la inejecución de una obligación, excepto que se pruebe en forma absoluta la presencia de negligencia, imprudencia, impericia, ignorancia o dolo al ejecutar el acto médico.

En cuanto a la duda sobre idoneidad de un tratamiento médico, es pertinente citar la recomendación N° I I del II Congreso Internacional de Derecho de Daños en 1991, realizado en la Argentina, la cual dice a la letra:

“…Cuando se cuestione en un caso concreto la idoneidad de un tratamiento médico, y no exista un criterio  unifórme, bastará con que una respetable minoría comparta tal criterio, a efectos de que el fracaso del tratamiento (per se) no genere responsabilidad prolesiona!…

En reciente fallo, el Consejo de Estado ha dicho que: 

…en algunas circunstancias y facetas Cientificas opiniones de los citados profesionales se encuentran divididas, pero en estos casos la doctrina orienta en el sentido de que el juez no puede tomar partido en tales controversias, filosolía con la cual el punto controvertido, de no existir una prueba científica que lo defina, se queda sin demostración ….. 

(Sentencia de abril 18 de 1994. Magistrado ponente Dr. Julio César Uribe Acosta).

Referencias

  • l. Guzmán F: Cambiará el Ejercicio de la Profesión Médica? Prensa Médico- Quirúrgica 1994: 1: 3-8
  • 2. Emiliani R: Conferencias de Obligaciones. Temis. Bogotá 1980. p. 205
  • 3. Cubides J: Obligaciones. U. Javeriana. Bogotá. 1991
  • 4. Guzmán F. Franco E. Morales M C. Mendoza J: El Acto médico: Implicaciones Eticas y Legales. Foro
    Colomb 1994: 297: 203-21
  • 5. Guzmán F. Morales M C. Franco E. Mendoza J: Acto Médico. Acta Méd Col 1994. En Prensa
  • 6. Guzmán F. Franco E. Morales M C. Mendoza J: Aspectos Civiles del Consentimiento en Medicina. Rev Col Cirug 1993; 8: 272-9
  • 7. Morales M C. Franco E. Guzmán F. Mendoza J: El Consentimiento del Enfermo para el Acto Médico. Aspectos del Derecho Civil. Derecho Colombiano 1993: 384: 523-40
  • 8. Guzmán F. Franco E: La práctica Quirúrgica a la Luz de la Etica Kantiana. Trib Méd 1993: 88: 327-33
  • 9. Guzmán F: Obligaciones de Medio y de Resultado en Medicina. “El Siglo”. 1994.

Bibliografía

  • 10. Gómez C: De los principales contratos civiles. Dike. Medellín 19~3. p. 324
  • 11. Juzgado V Civil de Circuito. Caso Lacouture vs Guzmán. 1994
  • 12. Demogue R: Traité des obligations. Tomo V. p. 583
  • 13. Ospina G: Obligaciones. Temis. Bogotá 1978. p. 127
  • 14. Ghersi C: Responsabilidad por prestación médico-asistencial. Dike. 1993. p. 43
  • 15. Santos J: La Responsabilidad Civil. Ed. Montecorvo. Madrid. 1981
  • 16 Gifford A: El médico y su responsabilidad. Temis. Bogotá. 1993
  • 17. Guzmán F. Mcndoza J: Consideraciones Especiales sobre Etica Médica. Rev Coleg Mayor Ntra Sra dcl Rosario 1994: 563: 73-90
  • 18. Guzmán F: El Precio dc Ser Cirujano. Rev Col Cirug 1991: 6: l 19-24
  • 19. Jurisprudcncia y Doctrina. Legis. Tomo XVI. I84. p. 322. Abr 1987
  • 20. Guzmán F: Posición y Contribuciones Sociales de los Cirujanos cn la Historia. (Primera Parte). Rev Col Cirug 1993: 8 (1): 80-4
  • 21. Guzmán F: Posición y Contribllciones Sociales de los Cirujanos en la Historia. (Segunda Parte l. Rev Col Cirug 1993: 8 (2): 153-8

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