Derecho Fundamental a la Salud: Mecanismo de Financiación
Mecanismo de Financiación de la UPC y de las cotizaciones para ARP
Es bien sabido que el Art. 156 de la Ley 100 de 1993 establece el mecanismo de financiación del Plan Obligatorio de Salud – POS – a través de la Unidad de Pago por Capitación – UPC – y atribuye su definición en los siguientes términos: “f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud – EPS – recibirá una Unidad de Pago por Capitación – UPC – que será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de seguridad Social en Salud; (…).” Entre las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social reguladas por el artículo 172 de la Ley 100 de 1993, se encuentra: “3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación según lo dispuesto en el artículo 182 del presente libro”.
A su vez, el Art. 182 de la misma norma define los criterios con base en los cuales debe ser definido el monto de la UPC así: “(…) Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud”.
De manera más reciente, la Ley 1122 de 2007 asignó esta competencia al Consejo de Regulación en Salud. En el Art. 7° se señala: “La Comisión de Regulación en Salud ejercerá las siguientes funciones: (…) 3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen, de acuerdo con la presente ley. Si a 31 de diciembre de cada año la Comisión no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor se incrementará automáticamente en la inflación causada.”
Por otra parte, tenemos que el conjunto normativo definido por la Ley 100 de 1993 establece que el habilitado para la captación de las diferentes fuentes que alimentan las subcuentas de los recursos es el Estado, por intermedio del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga –, recursos que por medio del mecanismo de compensación que realiza mensualmente con las EPS del régimen contributivo o del régimen subsidiado, son a estas entidades transferidos, en correspondencia con cada persona que se encuentra afiliada.
Este mecanismo público de financiación de la UPC, que el Estado le reconoce a las EPS del régimen contributivo y del régimen subsidiado, para el cubrimiento de las contingencias en el Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede ser asimilado, ni puede dar lugar a confusiones y barullos conceptuales que pretenden asimilarlo al concepto de “prima”, que opera para el seguro comercial.
La confusión conceptual entre el recurso público parafiscal representado en la UPC que se le reconoce a las EPS y la “prima de seguro comercial” se ha venido haciendo iterativa, consistente y machacona, entre ejecutivos de las EPS y algunos funcionarios del Estado, incluyendo burócratas del Ministerio de la Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, lo que ha servido para la indebida utilización de recursos públicos parafiscales, la confusión de cuentas, el ilegal y antitécnico registro contable de las mismas, lo que ha conducido al ilegal favorecimiento de las EPS, el desorden en el registro de cuentas, el ilegal y antitécnico registro contable de las mismas y el favorecimiento indebido de las EPS, como explicaremos más adelante.
El mismo trastrocamiento conceptual se señala en lo que corresponde al recurso parafiscal que recaudan las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP – como cotización mensual proveniente de los empleadores y contratistas independientes con destinación específica para el cubrimiento del Accidente de Trabajo y de la Enfermedad Profesional – ATEP, y a la promoción del mismo embrollo por parte del mismo Ministerio y de la Superintendencia Financiera de Colombia – SFC – lo que ha servido para la utilización indebida de los recursos parafiscales de los riesgos profesionales, la confusión de cuentas, el ilegal y antitécnico registro contable de las mismas y el ilegal favorecimiento de las ARP, como también explicaremos más adelante
Esa intencionada tergiversación, argucia y confusión ha dado lugar a que las EPS y las ARP utilicen indebida e ilegalmente los recursos parafiscales de la “seguridad social “ (o del “seguro social”), como si fueran recursos propios de las EPS o de las ARP y los utilicen a voluntad de los administradores de esas empresas, como en efecto así sucede con las compañías que manejan los seguros comerciales, lo que ha generado en el sistema de seguridad social enorme e incuantificada desviación de recursos con destinación específica, para gastos e inversiones totalmente ajenos al propósito constitucional y legal de los recursos de la parafiscalidad.
Estimamos obligatorio que los diferentes actores dentro del SGSS conozcan las claras diferencias que existen entre las categorías conceptuales correspondientes al “seguro social” (de salud o de riesgos profesionales) y el “seguro comercial”, para que no prolifere la indebida confusión de quienes pretenden enmarañar las naturalezas diferentes de los recursos y de sus diferentes aplicaciones.
Con el propósito de dejar de manera definitiva señaladas como equívocas, dañinas, confusas y de oscuro interés algunas alegaciones que pretenden asimilar el “seguro social” con el “seguro comercial”, que además carecen de fundamentos conceptuales, que se hayan lisiadas jurídicamente y facilitar que el lector pueda apreciar más claramente las distinciones que hacen imposible confundirlos, mezclarlos, fusionarlos o trastocarlos, me permito anexar, en un cuadro comparativo (a manera de ilustración), las más significativas diferencias constitucionales y legales, que distinguen y diferencian el seguro social en salud o en riesgos profesionales, de cualquier otro seguro de tipo comercial.
SEGURO SOCIAL EN SALUD O EN RIESGOS PROFESIONALES | SEGURO COMERCIAL COMÚN |
Servicio público (C.P.C.) con características definidas Ley | Servicio comercial regulado por Ley (Cod. Com. y Cod. Civ.) |
Recursos captados por EPS y ARP son patrimonio del Estado como bien público | Recursos captados por Aseguradoras son patrimonio de particulares |
Suscripción obligatoria para empleadores, empleados y para trabajadores independientes (C.P.C.) | Suscripción opcional que depende de la voluntad de las partes entre la aseguradora y el tomador |
Recursos parafiscales, con carácter de dineros públicos, con incardinación legal correspondiente al régimen del Derecho Público | Primas con carácter de recursos particulares, con incardinación legal correspondiente al Derecho Comercial |
Las contribuciones parafiscales captadas por las EPS y las ARP son por su origen y destinación una prestación social del trabajador | Las primas recaudadas por las Aseguradoras son recursos privados y no son prestaciones sociales de los trabajadores |
Media una relación laboral o un contrato de prestación de servicios para que opere el seguro social en el SGSSS o en el SGRP | No media ninguna relación laboral o contractual |
Seguro social bajo la dirección, coordinación y control del Estado (C.P.C.) | Seguro comercial con vigilancia de reservas por el Estado (Cod.Com.) |
Coberturas genéricas definidos por la Ley (POS y D.L. 1295 de 1994) | Coberturas específicas establecidas a voluntad de las partes (Cod.Com.) |
Exclusiones y limitaciones definidas por Ley | Exclusiones y limitaciones pactadas entre las partes |
Monto total y parciales de cotizaciones obligatorias definidas por Ley | Monto total de la prima definida entre las partes |
Destinación específica de los recursos parafiscales, sujeta a los gastos que la Ley determina | Destinación de la prima captada según voluntad de los administradores de la Aseguradora |
Los recursos captados por la EPS o por la ARP mantienen su carácter de parafiscalidad hasta el cierre del ejercicio fiscal, incluidas las reservas técnicas y sus rendimientos | Los recursos captados pasan a ser de libre disponibilidad de la aseguradora desde su captación inicial, con excepción de las reservas técnicas sujetas a vigilancia |
Recursos captados y aplicación de los mismos sujetos al principio obligatorio de eficiencia (C.P.C.) | La eficiencia se determina por la opcional voluntad de los administradores |
Los administradores particulares de los recursos públicos están sujetos a los principios de moralidad pública administrativa | Administradores de los recursos sujetos a los principios de la costumbre y el comercio |
Administradores (públicos o privados) sujetos a los principios de obediencia y acatamiento a la ley sobre el gasto de “lo público” | Administradores sujetos a la Junta Directiva de la Compañía y a la presentación de resultados ante los accionistas de la aseguradora |
Todos los recursos parafiscales sujetos a la inspección, vigilancia y control de los organismos del Estado | Sólo los recursos de las reservas técnicas que dan garantía pública están sujetos a la vigilancia de la SFC |
Veedurías ciudadanas facultadas para ejercer vigilancia sobre todos los recursos parafiscales | Recursos de la aseguradora no están sujetos a las veedurías ciudadanas |
Administradores con obligaciones de resultado frente a la protección y el cuidado de los recursos públicos parafiscales | Administradores con obligaciones de medio frente a los accionistas de la aseguradora |
Obligación de información pública y transparencia frente al gasto de los recursos | Información sujeta a principios de reserva comercial, con excepción de los recursos que dan garantía pública |
Obligación de los administradores de diferenciar en cuentas separadas los recursos propios patrimoniales de los recursos parafiscales | Cuentas separadas sólo para las reservas técnicas establecidas por norma |
Exención de IVA sobre costos de producción de servicios para cubrimiento específico de los beneficios sistémicos en Salud y en Riesgos profesionales | Exención de IVA en pago de primas en adquisición de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales |
Obligación de pagar IVA sobre los costos no sistémicos con cargo a los recursos propios patrimoniales | Obligación de pagar el IVA en las cuentas establecidas legalmente |
Evidenciada la naturaleza específica del “seguro social” y las sustanciales diferencias que lo particularizan” frente a cualquier “seguro comercial” (de salud, de hospitalización y cirugía, de accidente, invalidez o lesiones personales), se concluye que no es coherente confundirlos, ni pretender que el uno es el otro, o que las normas que son aplicables para el “seguro comercial” se pueden trasponer o traslapar automáticamente a los “seguros sociales” de salud o de riesgos profesionales, por el hecho de que los aportes parafiscales son captados y administrados por una EPS o una ARP (privada o pública), con licencia otorgada por el Estado para la administración de esos recursos públicos por particulares.
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