Emblema de la Cruz Roja
En razón al desarrollo de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, en Colombia se estableció una reglamentación para el uso del Emblema de la Cruz Roja así:
11.1 Ley 875 de 2004. Por la cual se regula el uso del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales. Que en sus aspectos relacionados directamente con la Misión Médica establece:
a. Artículo 6°. Uso del emblema por parte del personal y Unidades Sanitarias Civiles. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, y con la autorización expresa y la dirección del Ministerio de Salud, el personal sanitario civil, las unidades y medios de transporte civiles destinados exclusivamente a la asistencia y transporte de heridos, enfermos, náufragos, podrán ser identificados mediante el emblema a título protector. (Leer también: Desplazamiento en Vehículo)
b. Las unidades y medios de transporte sanitarios civiles a los que hace referencia el inciso anterior deberán portar el emblema de la Cruz Roja en un recuadro blanco, identificando por fuera de este la institución a la que pertenecen dichas unidades y medios de transporte.
c. El personal sanitario civil autorizado portará un brazalete y una tarjeta de identidad provisto del emblema, proporcionados por el Ministerio de Salud.
d. El personal religioso civil agregado a las unidades sanitarias civiles autorizadas se identificará de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.
11.2 Decreto 138 DE 2005. reglamentario de la Ley 875 de 2004, los apartes más relacionados son:
a. Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la utilización a título protector del emblema de la Cruz Roja por parte del personal sanitario al servicio de la Fuerza Pública y del personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como de sus unidades y medios de transporte sanitarios destinados exclusivamente a la asistencia, búsqueda y transporte de heridos, enfermos y náufragos.
b. Artículo 2º. Alcance. Para los efectos del presente decreto se entiende por:
i. Personal sanitario de la Fuerza Pública: Aquellas personas al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, destinadas exclusivamente, con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades y medios de transporte sanitario.
ii. Unidades sanitarias de la Fuerza Pública: Son los establecimientos sanitarios militares y policiales, organizados para el desarrollo de labores sanitarias. Comprende los establecimientos de sanidad militar y policial de cualquier nivel de atención, los puestos de socorro en campaña fijos, móviles, temporales o permanentes, los depósitos de material sanitario y productos farmacéuticos de dichos establecimientos.
iii. Medios de transporte sanitarios de la Fuerza Pública: Son todos los vehículos terrestres, aéreos o acuáticos, temporales o permanentes, exclusivamente utilizados por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la evacuación y transporte de heridos, enfermos o náufragos, personal sanitario y/o equipo y/o materiales sanitarios.
iv. Personal religioso de la Fuerza Pública: Son todas las personas exclusivamente consagradas de manera temporal o permanente, a su ministerio asistencia espiritual y adscritos a la Fuerza Pública.
v. Personal sanitario civil: Se entiende por “personal sanitario”, aquellas personas al servicio de entidades de salud tanto públicas como privadas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, sin vinculación con la Fuerza Pública, y destinadas exclusivamente con carácter permanente, temporal u ocasional, a la atención, búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento (incluido los primeros auxilios) de los heridos, enfermos o náufragos, así como a la prevención de las enfermedades o a la administración o funcionamiento de las unidades o medios de transporte sanitario civiles en situación o zonas de conflicto armado.
vi. Unidades sanitarias civiles: Se entiende por “unidades sanitarias” los establecimientos y otras formaciones, de carácter civil autorizados por el Ministerio de la Protección Social y organizados con fines sanitarios.
La expresión comprende, entre otros hospitales y otras unidades similares, los centros de transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales.
vii. Medios de transporte sanitarios civiles: Todo medio de transporte de carácter civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, permanente o temporal, destinado exclusivamente al transporte sanitario en situaciones o zonas de conflicto armado. Por “transporte sanitario se entenderá el transporte por tierra, agua o aire de los heridos, enfermos o náufragos, o del personal sanitario o del equipo y material sanitarios.
viii. Uso del emblema de la Cruz Roja a título protector: La utilización del emblema de la Cruz Roja a titulo protector en tiempo de conflicto armado es la manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente decreto, al personal sanitario y religioso de la Fuerza Pública, al personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, así como a sus unidades y medios de transporte sanitarios.
ix. Uso indebido del emblema: Se entiende por uso indebido el empleo del emblema de la Cruz Roja o del término “Cruz Roja por personal no autorizado en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales, la Ley 875 de 2004 y el presente decreto, así como el empleo de cualquier señal, signo o término que constituya una imitación o que pueda dar lugar a confusión, sea cual fuere la finalidad de tal empleo.
x. Abuso del emblema: Se entiende por abuso del emblema su uso pérfido por el personal sanitario o religioso de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Penal Colombiano.
c. Artículo 7º. Uso del emblema a título protector por parte del personal sanitario civil. En tiempo de conflicto armado o en zona de conflicto armado, el personal sanitario civil autorizado por el Ministerio de la Protección Social, para portar el emblema de la Cruz Roja a título protector. Podrá emplearlo en brazaletes, petos, chalecos u otras prendas de vestir, siempre procurando que sea lo más visible posible.
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