Aplicación no Discriminatoria de las Restricciones Cuantitativas

Aplicación no Discriminatoria de las Restricciones Cuantitativas

Artículo XIII: 

  1.  

    Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la importación de un producto originario del territorio de otra parte contratante o a la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante. A menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la importación del producto similar originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto similar destinado a cualquier tercer país.
  1.  

    Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera. Las partes contratantes procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones. Y, con este fin, observarán las disposiciones siguientes:

    a) Siempre que sea posible, se fijarán contingentes

    Que representen el monto global de las importaciones autorizadas (estén o no repartidos entre los países abastecedores). Y se publicará su cuantía, de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 de este artículo.

    b) Cuando no sea posible fijar contingentes globales


    Podrán aplicarse las restricciones mediante licencias o permisos de importación sin contingente global.

    c) Salvo a los efectos de aplicación de contingentes asignados de conformidad con el apartado d) de este párrafo

    Las partes contratantes no prescribirán que las licencias o permisos de importación sean utilizados para la importación del producto de que se trate procedente de una fuente de abastecimiento o de un país determinado.

    d) Cuando se reparta un contingente entre los países abastecedores

    La parte contratante que aplique las restricciones podrá ponerse de acuerdo sobre la repartición del contingente con todas las demás partes contratantes que tengan un interés substancial en el abastecimiento del producto de que se trate.

    En los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este método, la parte contratante interesada asignará, a las partes contratantes que tengan un interés substancial en el abastecimiento de este producto. Partes proporcionales a la contribución aportada por ellas al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un período representativo anterior. Teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese producto.

    No se impondrán condiciones ni formalidades que impidan a cualquier parte contratante utilizar íntegramente la parte del volumen o del valor total que le haya sido asignada. A reserva de que la importación se efectúe en el plazo prescrito para la utilización del contingente.*

(Lea También:Disposiciones en Materia de Cambio)

  1.  

    a) Cuando se concedan licencias de importación en el marco de restricciones a la importación. La parte contratante que aplique una restricción facilitará

    A petición de toda parte contratante interesada en el comercio del producto de que se trate. Todas las informaciones pertinentes sobre la aplicación de esta restricción. Las licencias de importación concedidas durante un período reciente y la repartición de estas licencias entre los países abastecedores. Sobreentendiéndose que no estará obligada a revelar el nombre de los establecimientos importadores o abastecedores.

    b) En el caso de restricciones a la importación que entrañen la fijación de contingentes

    La parte contratante que las aplique publicará el volumen o valor total del producto o de los productos cuya importación sea autorizada durante un período ulterior dado. Así como cualquier cambio sobrevenido en dicho volumen o valor. Si uno de estos productos se halla en camino en el momento de efectuarse la publicación, no se prohibirá su entrada.

    No obstante, se podrá computar este producto, dentro de lo posible, en la cantidad cuya importación esté autorizada durante el período correspondiente. Y, si procede, en la cantidad cuya importación sea autorizada durante el período o períodos ulteriores.

    Además, si una parte contratante exime habitualmente de dichas restricciones a los productos que, en un plazo de treinta días contados desde la fecha de esta publicación. Son retirados de la aduana a la llegada del extranjero o a la salida del depósito aduanero. Se considerará que este procedimiento se ajusta plenamente a las prescripciones de este apartado.

    c) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores

    La parte contratante que aplique la restricción informará sin demora a todas las demás partes contratantes interesadas en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada. Para el período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará todas las informaciones pertinentes a este respecto.
  1.  

    En lo que concierne a las restricciones aplicadas de conformidad con el apartado d) del párrafo 2 de este artículo o del apartado c) del párrafo 2 del artículo XI, la elección. Para todo producto, de un período representativo y la apreciación de los factores especiales* que influyan en el comercio de ese producto serán hechas inicialmente por la parte contratante que aplique dichas restricciones.

    No obstante, dicha parte contratante, a petición de cualquier otra parte contratante que tenga un interés substancial en el abastecimiento del producto, o a petición de las PARTES CONTRATANTES. Entablará consultas lo más pronto posible con la otra parte contratante o con las PARTES CONTRATANTES acerca de la necesidad de revisar el porcentaje establecido o el período de referencia. Apreciar de nuevo los factores especiales implicados o suprimir las condiciones, formalidades u otras disposiciones prescritas unilateralmente sobre la asignación de un contingente apropiado o su utilización sin restricciones.
  1.  

    Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todo contingente arancelario instituido o mantenido por una parte contratante. Además, en la medida de lo posible, los principios de este artículo serán aplicables también a las restricciones a la exportación.

Artículo XIV : Excepciones a la regla de no discriminación

  1.  

    Toda parte contratante que aplique restricciones en virtud del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII podrá, al aplicar estas restricciones. Apartarse de las disposiciones del artículo XIII en forma que produzca efectos equivalentes al de las restricciones impuestas a los pagos y transferencias relativos a las transacciones internacionales corrientes que esta parte contratante esté autorizada a aplicar entonces en virtud del artículo VIII o del artículo XIV del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. O en virtud de disposiciones análogas de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad con el párrafo 6 del artículo XV.*
  1.  

    Toda parte contratante que aplique restricciones a la importación en virtud del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII podrá. Con el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES. Apartarse temporalmente de las disposiciones del artículo XIII en lo que concierne a una parte poco importante de su comercio exterior. Si las ventajas que obtengan la parte contratante o las partes contratantes interesadas son substancialmente superiores a todo daño que se pueda originar al comercio de otras partes contratantes.*
  1.  

    Las disposiciones del artículo XIII no impedirán a un grupo de territorios que posean en el Fondo Monetario Internacional una parte común. Aplicar a las importaciones procedentes de otros países. Pero no a sus propios intercambios, restricciones compatibles con las disposiciones del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII. A condición de que dichas restricciones sean compatibles en todos los demás aspectos con las disposiciones del artículo XIII.
  1.  

    Las disposiciones de los artículos XI a XV o de la sección B del artículo XVIII del presente Acuerdo no impedirán a ninguna parte contratante que aplique restricciones a la importación compatibles con las disposiciones del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII. Aplicar medidas destinadas a orientar sus exportaciones de tal modo que le proporcionen un suplemento de divisas que podrá utilizar sin apartarse de las disposiciones del artículo XIII.
  1.  

    Disposiciones de los artículos XI a XV o de la sección B del artículo XVIII del presente Acuerdo no impedirán a ninguna parte contratante la aplicación de:

    a) Restricciones cuantitativas que tengan un efecto equivalente al de las restricciones de cambio autorizadas en virtud del apartado b) de la sección 3 del artículo VII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, o

    b) Restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con los acuerdos preferenciales previstos en el Anexo A del presente Acuerdo. Hasta que se conozca el resultado de las negociaciones mencionadas en dicho Anexo.

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