Publicación y Aplicación de los Reglamentos Comerciales

Sociedades Comerciales

Artículo X: 

  1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación o a la valoración en aduana de productos

    A los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización de dichos productos. Serán publicados rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

    Se publicarán también los acuerdos relacionados con la política comercial internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organismo gubernamental de otra parte contratante.

    Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

(Lea También: Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos)

  1. No podrá ser aplicada antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general adoptada

    Por una parte contratante que tenga por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa prescripción, restricción o prohibición para las importaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas.
  1.  

    a) Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

    b) Cada parte contratante mantendrá, o instituirá tan pronto como sea posible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados. Entre otras cosas, a la pronta revisión y rectificación de las medidas administrativas relativas a las cuestiones aduaneras.

    Estos tribunales o procedimientos serán independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas. Y sus decisiones serán ejecutadas por estos últimos y regirán su práctica administrativa.

    A menos que se interponga un recurso ante una jurisdicción superior, dentro del plazo prescrito para los recursos presentados por los importadores, y a reserva de que la administración central de tal organismo pueda adoptar medidas con el fin de obtener la revisión del caso mediante otro procedimiento. Si hay motivos suficientes para creer que la decisión es incompatible con los principios jurídicos o con la realidad de los hechos.

    c) Las disposiciones del apartado b) de este párrafo no requerirán la supresión o la sustitución de los procedimientos vigentes

    En el territorio de toda parte contratante en la fecha del presente Acuerdo. Garanticen de hecho una revisión imparcial y objetiva de las decisiones administrativas. Aun cuando dichos procedimientos no sean total u oficialmente independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas.

    Toda parte contratante que recurra a tales procedimientos deberá facilitar a las PARTES CONTRATANTES. Si así lo solicitan. Una información completa al respecto para que puedan decidir si los procedimientos citados se ajustan a las condiciones fijadas en este apartado.

Artículo XI: Eliminación general de las restricciones cuantitativas

  1.  

    Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante. Ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas.
  1. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes:


    a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora.

    b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación. El control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional.

    c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*.

    Cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:

    i) restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del producto similar. De un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, o

    ii) eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del producto similar. De un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado. Poniendo este sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado, o

    iii)     restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa directamente. En su totalidad o en su mayor parte, del producto importado. Cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable.
Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo

Publicará el total del volumen o del valor del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior especificado. Así como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor.

Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre el total de las importaciones y el de la producción nacional. En comparación con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones.

Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación existente durante un período representativo anterior y todos los factores especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *