Materia de Tributación y de Reglamentación Interiores

Materia Tributaria

Parte II

Artículo III : Trato Nacional en Materia de Tributación y de Reglamentación Interiores

  1.  

    Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores. Así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla. La transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas. No deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.
  1.  

    Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará. De cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales. En forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.
  1.  

    En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2. Pero que esté expresamente autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba contra aumento el derecho de importación sobre el producto gravado. La parte contratante que aplique el impuesto podrá diferir. En lo que se refiere a dicho impuesto. La aplicación de las disposiciones del párrafo 2. Hasta que pueda obtener la exoneración de las obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo comercial y recobrar así la facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para compensar la supresión del elemento de protección de dicho impuesto.
  1.  

    Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional. En lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores. Basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.
  1.  

    Ninguna parte contratante establecerá ni mantendrá una reglamentación cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformación o el uso, en cantidades o proporciones determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción determinada de un producto objeto de dicha reglamentación provenga de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas interiores en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*
  1.  

    Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna reglamentación cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte contratante el 1º de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948. A opción de dicha parte contratante, a condición de que ninguna de tales reglamentaciones que sea contraria a las disposiciones del párrafo 5 sea modificada en detrimento de las importaciones y de que sea considerada como un derecho de aduana a los efectos de negociación.
  1.  

    No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna sobre la mezcla. La transformación o el uso de productos en cantidades o proporciones determinadas de manera que se repartan estas cantidades o proporciones entre las fuentes exteriores de abastecimiento.
  1.  

    a) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición, por organismos gubernamentales. De productos comprados para cubrir las necesidades de los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para servir a la producción de mercancías destinadas a la venta comercial.

    b) Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales. Incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.
  1.  

    Las partes contratantes reconocen que el control de los precios interiores por la fijación de niveles máximos. Aunque se ajuste a las demás disposiciones de este artículo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de las partes contratantes que suministren productos importados. Por consiguiente. Las partes contratantes que apliquen tales medidas tendrán en cuenta los intereses de las partes contratantes exportadoras. Con el fin de evitar, en toda la medida de lo posible, dichos efectos perjudiciales.
  1.  

    Las disposiciones de este artículo no impedirán a ninguna parte contratante establecer o mantener una reglamentación cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, de conformidad con las prescripciones del artículo IV.

(Lea También: Derechos Antidumping y Derechos Compensatorios)

Artículo IV: Disposiciones especiales relativas a las películas cinematográficas

 Si una parte contratante establece o mantiene una reglamentación cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, se aplicará en forma de contingentes de proyección con arreglo a las condiciones siguientes:

  1. Los contingentes de proyección podrán implicar la obligación de proyectar, durante un período determinado de un año por lo menos, películas de origen nacional durante una fracción mínima del tiempo total de proyección utilizado efectivamente para la presentación comercial de las películas cualquiera que sea su origen. Se fijarán estos contingentes basándose en el tiempo anual de proyección de cada sala o en su equivalente.

  2. No podrá efectuarse, ni de hecho ni de derecho, repartición alguna entre las producciones de diversos orígenes por la parte del tiempo de proyección que no haya sido reservada, en virtud de un contingente de proyección. Para las películas de origen nacional o que, habiéndoles sido reservada, se halle disponible debido a una medida administrativa.

  3. No obstante las disposiciones del apartado b) de este artículo, las partes contratantes podrán mantener los contingentes de proyección que se ajusten a las disposiciones del apartado a) de este artículo y que reserven una fracción mínima del tiempo de proyección para las películas de un origen determinado, haciendo abstracción de las nacionales, a reserva de que esta fracción no sea más elevada que en 10 de abril de 1947.

  4. Los contingentes de proyección serán objeto de negociaciones destinadas a limitar su alcance, a hacerlos más flexibles o a suprimirlos.

Artículo V: Libertad de tránsito

  1. Las mercancías (con inclusión de los equipajes)

    Así como los barcos y otros medios de transporte serán considerados en tránsito a través del territorio de una parte contratante, cuando el paso por dicho territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte, constituya sólo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras de la parte contratante por cuyo territorio se efectúe. En el presente artículo, el tráfico de esta clase se denomina “tráfico en tránsito”.
  1. Habrá libertad de tránsito por el territorio de cada parte contratante

    Para el tráfico en tránsito con destino al territorio de otra parte contratante o procedente de él, que utilice las rutas más convenientes para el tránsito internacional.

    No se hará distinción alguna que se funde en el pabellón de los barcos, en el lugar de origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las mercancías, de los barcos o de otros medios de transporte.

  1. Toda parte contratante podrá exigir que el tráfico en tránsito que pase por su territorio sea declarado en la aduana correspondiente

    Sin embargo, salvo en el caso de inobservancia de las leyes y reglamentos de aduana aplicables, los transportes de esta naturaleza procedentes del territorio de otra parte contratante o destinados a él no serán objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias y estarán exentos de derechos de aduana y de todo derecho de tránsito o de cualquier otra carga relativa al tránsito. Con excepción de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.
  1. Todas las cargas y reglamentaciones impuestas

    Por las partes contratantes al tráfico en tránsito procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a él deberán ser razonables, habida cuenta de las condiciones del tráfico.
  1. En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades relativas al tránsito


    Cada parte contratante concederá al tráfico en tránsito procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a él. Un trato no menos favorable que el concedido al tráfico en tránsito procedente de un tercer país o destinado a él.
  1. Cada parte contratante concederá a los productos que hayan pasado en tránsito

    Por el territorio de cualquier otra parte contratante un trato no menos favorable que el que se les habría concedido si hubiesen sido transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio. No obstante.

    Toda parte contratante podrá mantener sus condiciones de expedición directa vigentes en la fecha del presente Acuerdo. Con respecto a cualquier mercancía cuya expedición directa constituya una condición para poder aplicar a su importación los tipos de los derechos de aduana preferenciales o tenga relación con el método de valoración prescrito por dicha parte contratante con miras a la fijación de los derechos de aduana.
  1. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las aeronaves en tránsito


    Pero sí se aplicarán al tránsito aéreo de mercancías (con inclusión de los equipajes).

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