Materia de Tributación y de Reglamentación Interiores
Parte II
Artículo III : Trato Nacional en Materia de Tributación y de Reglamentación Interiores
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b) Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales. Incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.
(Lea También: Derechos Antidumping y Derechos Compensatorios)
Artículo IV: Disposiciones especiales relativas a las películas cinematográficas
Si una parte contratante establece o mantiene una reglamentación cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, se aplicará en forma de contingentes de proyección con arreglo a las condiciones siguientes:
- Los contingentes de proyección podrán implicar la obligación de proyectar, durante un período determinado de un año por lo menos, películas de origen nacional durante una fracción mínima del tiempo total de proyección utilizado efectivamente para la presentación comercial de las películas cualquiera que sea su origen. Se fijarán estos contingentes basándose en el tiempo anual de proyección de cada sala o en su equivalente.
- No podrá efectuarse, ni de hecho ni de derecho, repartición alguna entre las producciones de diversos orígenes por la parte del tiempo de proyección que no haya sido reservada, en virtud de un contingente de proyección. Para las películas de origen nacional o que, habiéndoles sido reservada, se halle disponible debido a una medida administrativa.
- No obstante las disposiciones del apartado b) de este artículo, las partes contratantes podrán mantener los contingentes de proyección que se ajusten a las disposiciones del apartado a) de este artículo y que reserven una fracción mínima del tiempo de proyección para las películas de un origen determinado, haciendo abstracción de las nacionales, a reserva de que esta fracción no sea más elevada que en 10 de abril de 1947.
- Los contingentes de proyección serán objeto de negociaciones destinadas a limitar su alcance, a hacerlos más flexibles o a suprimirlos.
Artículo V: Libertad de tránsito
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Las mercancías (con inclusión de los equipajes)
Así como los barcos y otros medios de transporte serán considerados en tránsito a través del territorio de una parte contratante, cuando el paso por dicho territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte, constituya sólo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras de la parte contratante por cuyo territorio se efectúe. En el presente artículo, el tráfico de esta clase se denomina “tráfico en tránsito”.
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Habrá libertad de tránsito por el territorio de cada parte contratante
Para el tráfico en tránsito con destino al territorio de otra parte contratante o procedente de él, que utilice las rutas más convenientes para el tránsito internacional.
No se hará distinción alguna que se funde en el pabellón de los barcos, en el lugar de origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las mercancías, de los barcos o de otros medios de transporte.
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Toda parte contratante podrá exigir que el tráfico en tránsito que pase por su territorio sea declarado en la aduana correspondiente
Sin embargo, salvo en el caso de inobservancia de las leyes y reglamentos de aduana aplicables, los transportes de esta naturaleza procedentes del territorio de otra parte contratante o destinados a él no serán objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias y estarán exentos de derechos de aduana y de todo derecho de tránsito o de cualquier otra carga relativa al tránsito. Con excepción de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios prestados.
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Todas las cargas y reglamentaciones impuestas
Por las partes contratantes al tráfico en tránsito procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a él deberán ser razonables, habida cuenta de las condiciones del tráfico.
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En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades relativas al tránsito
Cada parte contratante concederá al tráfico en tránsito procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a él. Un trato no menos favorable que el concedido al tráfico en tránsito procedente de un tercer país o destinado a él.
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Cada parte contratante concederá a los productos que hayan pasado en tránsito
Por el territorio de cualquier otra parte contratante un trato no menos favorable que el que se les habría concedido si hubiesen sido transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio. No obstante.
Toda parte contratante podrá mantener sus condiciones de expedición directa vigentes en la fecha del presente Acuerdo. Con respecto a cualquier mercancía cuya expedición directa constituya una condición para poder aplicar a su importación los tipos de los derechos de aduana preferenciales o tenga relación con el método de valoración prescrito por dicha parte contratante con miras a la fijación de los derechos de aduana.
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Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las aeronaves en tránsito
Pero sí se aplicarán al tránsito aéreo de mercancías (con inclusión de los equipajes).
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