Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Gatt de 1947)
Los Gobiernos del Commonwealth de Australia
Reino de Bélgica
Birmania
Estados Unidos del Brasil
Canadá
Ceilán
República de Cuba
República Checoslovaquia
República de Chile
India
República de China
Estados Unidos de América
República Francesa
Líbano
Gran Ducado de Luxemburgo
Reino de Noruega
Nueva Zelandia
Reino de los Países Bajos
Paquistán
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Rhodesia del Sur
Siria y
Unión Sudafricana
Reconociendo que sus relaciones comerciales y económicas deben tender al logro de niveles de vida más altos. A la consecución del pleno empleo y de un nivel elevado, cada vez mayor, del ingreso real y de la demanda efectiva. A la utilización completa de los recursos mundiales y al acrecentamiento de la producción y de los intercambios de productos,
Deseosos de contribuir al logro de estos objetivos, mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas. La reducción substancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales. Así como la eliminación del trato discriminatorio en materia de comercio internacional,
Acuerdan, por conducto de sus representantes, lo siguiente:
Parte I
Artículo I: Trato general de la nación más favorecida
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a) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más de los territorios especificados en el Anexo A, a reserva de las condiciones que en él se establecen.
b) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más territorios que el 1º de julio de 1939 estaban unidos por una soberanía común o por relaciones de protección o dependencia, y que están especificados en los Anexos B, C y D, a reserva de las condiciones que en ellos se establecen.
c) preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de América y la República de Cuba.
d) preferencias vigentes exclusivamente entre países vecinos enumerados en los Anexos E y F.
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a) Para los derechos o cargas aplicables a los producto-s enumerados en la lista indicada, de la diferencia entre la tarifa aplicada a las partes contratantes que disfruten del trato de nación más favorecida y la tarifa preferencial fijadas en dicha lista. Si no se ha fijado la tarifa preferencial. Se considerará como tal, a los efectos de aplicación de este párrafo, la vigente el 10 de abril de 1947, y, si no se ha fijado la tarifa aplicada a las partes contratantes que disfruten del trato de nación más favorecida. El margen de preferencia no excederá de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la nación más favorecida y la tarifa preferencial.
b) Para los derechos o cargas aplicables a los productos no enumerados en la lista correspondiente. De la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la nación más favorecida y la tarifa preferencial.
En lo que concierne a las partes contratantes mencionadas en el Anexo G, se substituirá la fecha del 10 de abril de 1947. Citada en los apartados a) y b) del presente párrafo. Por las fechas correspondientes indicadas en dicho Anexo.
Artículo II: Listas de concesiones
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a) Cada parte contratante concederá al comercio de las demás partes contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.
b) Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes contratantes
No estarán sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista.
Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente.
c) Los productos enumerados en la segunda parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de territorios que, en virtud del artículo I
Tienen derecho a recibir un trato preferencial para la importación en el territorio a que se refiera esta lista. No estarán sujetos -al ser importados en dicho territorio y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en esa segunda parte de la lista.
Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente.
Ninguna disposición de este artículo impedirá a cualquier parte contratante mantener las prescripciones existentes en la fecha de este Acuerdo. En lo concerniente a las condiciones de admisión de los productos que benefician de las tarifas preferenciales.
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a) Una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo III* a un producto nacional similar o a una mercancía que haya servido. En todo o en parte, para fabricar el producto importado.
b) Un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con las disposiciones del artículo VI.
c) Derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados.
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Las disposiciones de este párrafo no limitarán la facultad de las partes contratantes de recurrir a cualquier forma de ayuda a los productores nacionales autorizada por otras disposiciones del presente Acuerdo.
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Si esta última, aun reconociendo que el trato reivindicado se ajusta al previsto, declara que no puede ser concedido porque un tribunal u otra autoridad competente ha decidido que el producto de que se trata no puede ser clasificado. Con arreglo a su legislación aduanera, de manera que beneficie del trato previsto en el presente Acuerdo, las dos partes contratantes. Así como cualquier otra parte contratante interesada substancialmente, entablarán prontamente nuevas negociaciones para buscar un ajuste compensatorio.
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Por consiguiente, en caso de que se reduzca esta paridad, de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en más de un veinte por ciento. Los derechos o cargas específicos y los márgenes de preferencia podrán ser ajustados de modo que se tenga en cuenta esta reducción. A condición de que las Partes Contratantes (es decir, las partes contratantes obrando colectivamente de conformidad con el artículo XXV) estén de acuerdo en reconocer que estos ajustes no pueden disminuir el valor de las concesiones previstas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo o en otras disposiciones de éste. Teniendo debidamente en cuenta todos los factores que puedan influir en la necesidad o en la urgencia de dichos ajustes.
b) En lo que concierne a las partes contratantes que no sean miembros del Fondo, estas disposiciones les serán aplicables, mutatis mutandis. A partir de la fecha en que cada una de estas partes contratantes ingrese como miembro en el Fondo o concierte un acuerdo especial de cambio de conformidad con las disposiciones del artículo XV.
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