Suspensión o Retiro de las Concesiones
Artículo XXVII:
Toda parte contratante tendrá, en todo momento, la facultad de suspender o de retirar, total o parcialmente, cualquier concesión que figure en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo con respecto a la cual dicha parte contratante establezca que fue negociada inicialmente con un gobierno que no se haya hecho parte contratante o que haya dejado de serlo.
La parte contratante que adopte tal medida estará obligada a notificarla a las PARTES CONTRATANTES y entablará consultas, si se le invita a hacerlo así, con las partes contratantes que tengan un interés substancial por el producto de que se trate.
(Lea También: Negociaciones Arancelarias)
Artículo XXVIII: Modificación de las listas
1.
El primer día de cada período trienal, el primero de los cuales empezará el 1º de enero de 1958 (o el primer día de cualquier otro período* que las PARTES CONTRATANTES fijen mediante votación. Por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos), toda parte contratante (denominada en el presente artículo “la parte contratante demandante”) podrá modificar o retirar una concesión*. Incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, previos una negociación y un acuerdo con toda otra parte contratante con la que haya negociado originalmente dicha concesión.
Así como con cualquier otra parte contratante cuyo interés como abastecedor principal*. Sea reconocido por las PARTES CONTRATANTES (estas dos categorías de partes contratantes, lo mismo que la demandante, son denominadas en el presente artículo “partes contratantes principalmente interesadas”), y a reserva de que haya entablado consultas con cualquier otra parte contratante cuyo interés substancial* en la concesión de referencia sea reconocido por las PARTES CONTRATANTES.
2.
En el curso de las negociaciones y en el acuerdo, que podrá comprender ajustes compensatorios sobre otros productos. Las partes contratantes interesadas tratarán de mantener un nivel general de concesiones recíprocas y mutuamente ventajosas no menos favorable para el comercio que el que resultaba del presente Acuerdo antes de las negociaciones.
3.
-
Si las partes contratantes principalmente interesadas no pueden llegar a un acuerdo antes del 1º de enero de 1958 o de la expiración de cualquier otro período de aquellos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
La parte contratante que tenga el propósito de modificar o retirar la concesión, tendrá, no obstante, la facultad de hacerlo así.
Si adopta una medida de esta naturaleza, toda parte contratante con la cual se haya negociado originalmente esta concesión, toda parte contratante cuyo interés como abastecedor principal haya sido reconocido de conformidad con el párrafo 1 y toda parte contratante cuyo interés substancial haya sido reconocido de conformidad con dicho párrafo tendrán entonces la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha de aplicación de esta medida, de retirar. Cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante. -
Si las partes contratantes principalmente interesadas llegan a un acuerdo que no dé satisfacción a otra parte contratante cuyo interés substancial haya sido reconocido de conformidad con el párrafo 1
Esta última tendrá la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha de aplicación de toda medida conforme a dicho acuerdo, de retirar. Cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.
4.
Las PARTES CONTRATANTES podrán, en cualquier momento, en circunstancias especiales, autorizar* a una parte contratante para que entable negociaciones con objeto de modificar o retirar una concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo. Según el procedimiento y condiciones siguientes:
-
Estas negociaciones*
Así como todas las consultas con ellas relacionadas, serán efectuadas de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2. -
Si, en el curso de las negociaciones
Las partes contratantes principalmente interesadas llegan a un acuerdo, serán aplicables las disposiciones del apartado b) del párrafo 3. -
Si no se llega a un acuerdo entre las partes contratantes principalmente interesadas en un plazo de sesenta días*
A contar de la fecha en que hayan sido autorizadas las negociaciones, o en otro plazo más amplio fijado por las PARTES CONTRATANTES. La parte contratante demandante podrá someter la cuestión a las PARTES CONTRATANTES. -
Si se les somete dicha cuestión, las PARTES CONTRATANTES
Deberán examinarla rápidamente y comunicar su opinión a las partes contratantes principalmente interesadas, con objeto de llegar a un arreglo.
Si éste se logra, serán aplicables las disposiciones del apartado b) del párrafo 3 como si las partes contratantes principalmente interesadas hubieran llegado a un acuerdo.
Si no se consigue llegar a un arreglo entre las partes contratantes principalmente interesadas, la parte contratante demandante tendrá la facultad de modificar o retirar la concesión. Salvo si las PARTES CONTRATANTES determinan que dicha parte contratante no ha hecho todo cuanto le era razonablemente posible hacer para ofrecer una compensación suficiente.*
Igualmente, Si adopta esa medida, toda parte contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesión. Toda parte contratante cuyo interés como abastecedor principal haya sido reconocido de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 y toda parte contratante cuyo interés substancial haya sido reconocido de conformidad con el apartado a) del párrafo 4. Tendrán la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha de aplicación de esa medida, de modificar o retirar. Cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificación escrita a este respecto. Concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.
5.
Antes del 1º de enero de 1958 y de la expiración de cualquier otro período de aquellos a que se refiere el párrafo 1. Toda parte contratante podrá, mediante notificación a las PARTES CONTRATANTES, reservarse el derecho, durante el curso del próximo período, de modificar la lista correspondiente. A condición de que se ajuste a los procedimientos definidos en los párrafos 1 a 3.
Si una parte contratante hace uso de esta facultad, toda otra parte contratante podrá modificar o retirar, durante el mismo período, cualquier concesión negociada originalmente con dicha parte contratante. Siempre que se ajuste a los mismos procedimientos.
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