Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos

Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos

Artículo XII: 

  1.  

    No obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XI, toda parte contratante. Con el fin de salvaguardar su posición financiera exterior y el equilibrio de su balanza de pagos. Podrá reducir el volumen o el valor de las mercancías cuya importación autorice, a reserva de las disposiciones de los párrafos siguientes de este artículo.
  1.  

    a) Las restricciones a la importación establecidas, mantenidas o reforzadas por cualquier parte contratante en virtud del presente artículo no excederán de lo necesario para:

    i) Oponerse a la amenaza inminente de una disminución importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminución, o

    ii) Aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción de crecimiento razonable, en caso de que sean muy exiguas.

    En ambos casos, se tendrán debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada o en sus necesidades a este respecto. Incluyendo, cuando disponga de créditos u otros recursos exteriores especiales. La necesidad de prever el empleo apropiado de dichos créditos o recursos.

    b) Las partes contratantes que apliquen restricciones en virtud del apartado a) de este párrafo. Las atenuarán progresivamente a medida que mejore la situación considerada en dicho apartado. Sólo las mantendrán en la medida que esta situación justifique todavía su aplicación. Y las suprimirán tan pronto como deje de estar justificado su establecimiento o mantenimiento en virtud del citado apartado.

(Lea También: Aplicación no Discriminatoria de las Restricciones Cuantitativas)

  1.  

    a) En la aplicación de su política nacional

    Las partes contratantes se comprometen a tener debidamente en cuenta la necesidad de mantener o restablecer el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera, y la conveniencia de evitar que se utilicen sus recursos productivos de una manera antieconómica.

    Reconocen que, con este objeto, es deseable adoptar, en lo posible, medidas tendientes más bien al desarrollo de los intercambios internacionales que a su restricción.

    b) Las partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad con este artículo

    Podrán determinar su incidencia sobre las importaciones de los distintos productos o de las diferentes categorías de ellos de forma que se dé prioridad a la importación de los que sean más necesarios.

    c) Las partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad con este artículo se comprometen a:

    i) Evitar todo perjuicio innecesario a los intereses comerciales o económicos de cualquier otra parte contratante*.

    ii) Abstenerse de aplicar restricciones de forma que se impida de manera irrazonable la importación de mercancías, cualquiera que sea su naturaleza. En cantidades comerciales mínimas cuya exclusión pueda menoscabar los circuitos normales de intercambio, y

    iii)     Abstenerse de aplicar restricciones que impidan la importación de muestras comerciales o la observancia de los procedimientos relativos a las patentes, marcas de fábrica, derechos de autor y de reproducción u otros procedimientos análogos.

    d) Las partes contratantes reconocen que la política seguida en la esfera nacional por una parte contratante


    Para lograr y mantener el pleno empleo productivo o para asegurar el desarrollo de los recursos económicos puede provocar en dicha parte contratante una fuerte demanda de importaciones que implique. Para sus reservas monetarias, una amenaza del género de las indicadas en el apartado a) del párrafo 2 del presente artículo.

    Por consiguiente, toda parte contratante que se ajuste, en todos los demás aspectos, a las disposiciones de este artículo no estará obligada a suprimir o modificar restricciones sobre la base de que, si se modificara su política. Las restricciones que aplique en virtud de este artículo dejarían de ser necesarias.

  1.  

    a) Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el nivel general de las existentes

    Reforzando substancialmente las medidas aplicadas en virtud de este artículo, deberá, tan pronto como haya instituido o reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la práctica sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho así), entablar consultas con las PARTES CONTRATANTES sobre la naturaleza de las dificultades relativas a su balanza de pagos. los diversos correctivos entre los cuales puede escoger y las repercusiones posibles de estas restricciones en la economía de otras partes contratantes.

    b) En una fecha que ellas mismas fijarán*

    Las PARTES CONTRATANTES examinarán todas las restricciones que sigan aplicándose en dicha fecha en virtud del presente artículo. A la expiración de un período de un año a contar de la fecha de referencia. las partes contratantes que apliquen restricciones a la importación en virtud de este artículo entablarán anualmente con las PARTES CONTRATANTES consultas del tipo previsto en el apartado a) de este párrafo.

    c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante de conformidad con los apartados a) o b) anteriores

    Consideran las PARTES CONTRATANTES que las restricciones no son compatibles con las disposiciones de este artículo o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV). indicarán la naturaleza de la incompatibilidad y podrán aconsejar la modificación apropiada de las restricciones.

    ii) Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES determinen que las restricciones son aplicadas de una manera que implica una incompatibilidad importante con las disposiciones de este artículo o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV). Originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte contratante, se lo comunicarán a la parte contratante que aplique las restricciones y formularán recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia.

    Si la parte contratante no se ajustase a estas recomendaciones en el plazo fijado, las PARTES CONTRATANTES podrán eximir a toda parte contratante. En cuyo comercio influyan adversamente las restricciones, de toda obligación resultante del presente Acuerdo que les parezca apropiado eximirla. Teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.

    d) Las PARTES CONTRATANTES invitarán a toda parte contratante que aplique restricciones en virtud de este artículo a que entable consultas con ellas

    A petición de cualquier otra parte contratante que pueda establecer prima facie que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de este artículo o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV) y que influyen adversamente en su comercio. Sin embargo, sólo se formulará esta invitación si las PARTES CONTRATANTES comprueban que las conversaciones entabladas directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado resultado.

    Si las consultas no permiten llegar a ningún acuerdo con las PARTES CONTRATANTES y si éstas determinan que las restricciones se aplican de una manera incompatible con las disposiciones mencionadas. originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya iniciado el procedimiento, recomendarán el retiro o la modificación de dichas restricciones.

    En caso de que no se retiren o modifiquen en el plazo que fijen las PARTES CONTRATANTES.Éstas podrán eximir a la parte contratante que haya iniciado el procedimiento de toda obligación resultante del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla. teniendo en cuenta las circunstancias. Con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.

    e) En todo procedimiento iniciado de conformidad con este párrafo

    Las PARTES CONTRATANTES tendrán debidamente en cuenta todo factor exterior especial que influya adversamente en el comercio de exportación de la parte contratante que aplique las restricciones.

    f) Las determinaciones previstas en este párrafo deberán:

    Ser tomadas rápidamente y, si es posible, en un plazo de sesenta días a contar de la fecha en que se inicien las consultas.
  1.  

    En caso de que la aplicación de restricciones a la importación en virtud de este artículo revistiera un carácter duradero y amplio, que sería el indicio de un desequilibrio general. El cual reduciría el volumen de los intercambios internacionales, las PARTES CONTRATANTES entablarán conversaciones para examinar si se pueden adoptar otras medidas. Ya sea por las partes contratantes cuya balanza de pagos esté sometida a presiones, ya sea por aquellas para las que, por el contrario, tienda a ser excepcionalmente favorable, o bien por cualquier organización intergubernamental competente, con el fin de suprimir las causas fundamentales de este desequilibrio.

    Previa invitación de las PARTES CONTRATANTES, las partes contratantes participarán en las conversaciones indicadas.

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