Guía para la elaboración de Regímenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones

Guía para la elaboración de Regímenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones

El Ministerio de la Protección Social, con base en las disposiciones contenidas en el Decreto 4588 de 2006, presenta algunas orientaciones para la elaboración de regímenes de trabajo asociado.

Con el fin de dotar tanto a las Direcciones Territoriales de la Protección Social de lineamientos que faciliten las actuaciones que deban adelantar en esta materia. Como a los diversos agentes que tienen que ver con la organización, gestión y funcionamiento de las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado.

Aspectos Generales

Para una mejor comprensión de la guía, es necesario precisar el concepto de trabajo asociativo. Este corresponde a la conjunción de trabajo autónomo con productividad en la generación de recursos económicos, tanto desde el plano individual como colectivo. Es decir, se trata de un trabajo autogestionario y autodirigido aglutinado en torno a un proyecto solidario denominado Cooperativa de Trabajo Asociado.

Por ello, el trabajo asociativo corresponde a un concepto diferente al de trabajo clásico y al empleo dependiente; es una noción que tiene íntima relación con elementos tales como:

  1. La acción de ser útil
  2. Desarrollar directamente habilidades y destrezas
  3. La oportunidad de ser productivo para generar ingresos
  4. Aprender a ser empleable, útil a la sociedad y valorarse a sí mismo
  5. La capacidad y el conocimiento para llegar a la sociedad que lo necesita y paga realmente por lo que se sabe y se hace.

Las Cooperativas de Trabajo Asociado agrupan personas con capacidad de aportar el trabajo encaminado a satisfacer sus propias necesidades, donde el asociado ejerce, por un lado, derechos sociales como empresario e interviene en la administración social y en el control del trabajo y, por otro, presta sus servicios como trabajador asociado.

Esto genera un dualismo jurídico, dado que el tipo de relación que se establece es sustancialmente diferente del que surge en la prestación de servicios dependiente o con subordinación, regida por el Código Sustantivo del Trabajo.

Cooperativas de Trabajo Asociado

En las Cooperativas de Trabajo Asociado son los propios trabajadores quienes organizan su empresa. Sustituyendo así la función del contratista independiente o la Empresa de Servicio Temporal. (Como envío de trabajadores en misión o intermediarios) y el mercado. Esto es, que se asocian para operar en el mercado. Las cooperativas no son más que trabajadores asociados que actúan hacia el mercado mediante un representante común que es la cooperativa. En esencia, ella no los contrata, es su representante.

Se trata de una forma de asociatividad para el trabajo, que desarrolla las cuatro características del cooperativismo, como son:

1. La satisfacción de las necesidades individuales de tipo económico
2. La mutua ayuda
3. Los intereses generales de la comunidad y el carácter igualitario de los asociados
4. El control democrático

Sin embargo, en la práctica puede ocurrir que el sistema cooperativo sea manipulado y desviado en sus principios para utilizarlo, bajo el amparo de legalidad que ofrece, disfrazando actividades absolutamente dependientes o laborales o de intermediación laboral o envío de trabajadores en misión (Empresas de Servicios Temporales).

Identificar una verdadera Cooperativa de Trabajo

Determinar cuando se está delante de una verdadera Cooperativa de Trabajo Asociado o de una fraudulenta simulación siempre será una cuestión de hecho que puede ser detectada a través de la función que compete a este Ministerio en la autorización de los Regímenes de Trabajo y Compensaciones, por lo que de los funcionarios competentes se espera una labor proactiva y diligente en esta materia.

De allí que los estatutos y los Regímenes de Trabajo y de Compensaciones, como instrumentos básicos de regulación interna de la Cooperativa de Trabajo Asociado, deben ajustarse a los lineamientos internacionalmente aceptados para este tipo de organizaciones, contenidos en la Declaración Mundial sobre Cooperativismo de Trabajo Asociado, aprobada por la Asamblea General de CICOPA, celebrada en Oslo el 6 de septiembre de 2003, en cuyo texto en las consideraciones generales se expresa que: “3.

Dentro de las modalidades del trabajo asociado, el organizado por intermedio de las cooperativas es el que más desarrollo e importancia alcanza actualmente en el mundo y está estructurado con base en los principios, valores y métodos de operación que tienen las cooperativas a nivel universal y que están consagrados en la Declaración sobre Identidad Cooperativa (Manchester, 1995), acordados en el marco de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), e incluidos en la Recomendación 193/2002 de la OIT sobre la Promoción de las Cooperativas”.

“4. Las cooperativas de trabajo asociado tienen el compromiso de regirse por la Declaración sobre identidad cooperativa antes indicada. Además, se hace necesario definir a nivel mundial unos caracteres básicos y reglas de funcionamiento interno que resultan exclusivos y propios de este tipo de cooperativas, teniendo en cuenta que estas tienen fines y propósitos específicos que son diferentes de los de las cooperativas de otras categorías…”.

“…”

“I. Caracteres Básicos

A partir de la definición de cooperativa, de sus valores y sus principios contenidos en la Declaración de Identidad Cooperativa (Manchester, 1995), refrendada por la Recomendación 193 del 2002 de la OIT sobre la Promoción de las Cooperativas, las cooperativas de trabajo asociado acogen los siguientes caracteres básicos:

1. Tienen como objetivo crear y mantener puestos de trabajo sustentables, generando riqueza, para mejorar la calidad de vida de los socios trabajadores, dignificar el trabajo humano, permitir la autogestión democrática de los trabajadores y promover el desarrollo comunitario y local.

2. La adhesión libre y voluntaria de sus socios, para aportar su trabajo personal y recursos económicos, está condicionada a la existencia de puestos de trabajo.

3. Por regla general, el trabajo estará a cargo de sus socios. Implica que la mayoría de los trabajadores de una empresa cooperativa de trabajo asociado son socios trabajadores y viceversa.

4. La relación del socio trabajador con su cooperativa debe ser considerada como distinta a la del trabajo asalariado dependiente convencional y a la del trabajo individual autónomo.

5. Su regulación interna se concreta formalmente por medio de regímenes de trabajo concertados democráticamente y aceptados por los socios trabajadores.

6. Deben ser autónomas e independientes, ante el Estado y terceros, en sus relaciones de trabajo y de gestión, y en la disposición y manejo de los medios de producción”

“II. Reglas de Funcionamiento Interno

En su funcionamiento interno, las cooperativas de trabajo asociado deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1. Compensar equitativamente el trabajo de sus socios, tomando en consideración: la función, la responsabilidad, la complejidad y la especialidad exigidas para los cargos, la productividad y la capacidad económica de la empresa, procurando reducir la diferencia entre las mayores y las menores compensaciones.

2. Contribuir al incremento patrimonial y al adecuado crecimiento de las reservas y fondos indivisibles.

3. Dotar los puestos de trabajo de aspectos físicos y técnicos para lograr un adecuado desempeño y buen clima organizacional.

4. Proteger a los socios trabajadores con adecuados sistemas de previsión, seguridad social, salud ocupacional y respetar las normas de protección en vigor en las áreas de la maternidad, del cuidado de los niños y de los menores trabajadores.

5. Practicar la democracia en las instancias decisorias de la organización y en todas las etapas del proceso administrativo.

6. Asegurar la educación, formación y capacitación permanente de los socios e información a los mismos, para garantizar el conocimiento profesional y el desarrollo del modelo cooperativo de trabajo asociado, y para impulsar la innovación y la buena gestión.

7. Contribuir a la mejora de las condiciones de vida del núcleo familiar de los socios trabajadores y al desarrollo sostenible de la comunidad donde viven.

8. Combatir el ser usados como instrumentos para flexibilizar o hacer más precarias las condiciones laborales de los trabajadores asalariados y no actuar como interme diarios convencionales para puestos de trabajo”.

Naturalmente que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006, los estatutos de la Precooperativa o Cooperativa de Trabajo Asociado deben contener las disposiciones mínimas, en los términos de dicho decreto, referentes al tema de seguridad social.

• Adopción de los Regímenes de Trabajo

Conforme a lo previsto en el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006, corresponde a la Asamblea General aprobar o reformar los Regímenes de Trabajo y Compensaciones, los cuales pueden estar contenidos en forma separada o integrada.

Esta disposición pretende recoger el principio fundante del cooperativismo de trabajo asociado, que tiene que ver con “Practicar la democracia en las instancias decisorias de la organización y en todas las etapas del proceso administrativo”.

Así que, tanto los socios fundadores como los socios adherentes deben gozar de espacios democráticos y participativos para la toma de decisiones y, en el caso de estos últimos, al momento de su vinculación a la CTA deberán conocer y asentir el contenido de los estatutos y regímenes de trabajo, ya que es en estos instrumentos donde están contenidas las reglas que regirán su vinculación como trabajador asociado y, lógicamente, todo socio adherente debe tener el conocimiento suficiente de las condiciones y límites en que se establecerá su relación con la Cooperativa o Precooperativa a la cual ingresará. Página Siguiente: Contenido de Regímenes de Trabajo

• Contenido de los Regímenes de Trabajo

Los artículos 24 y 25 del Decreto 4588 de 2006 establecen los contenidos mínimos de los regímenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones, que serán tenidos en cuenta en su revisión y autorización por parte del Ministerio de la Protección Social. Es importante anotar que sus contenidos no deben incluir normas o regulaciones propias del Código Sustantivo de Trabajo, aplicables únicamente a las relaciones de trabajo dependiente o subordinadas.

En ellos, debe asegurarse que las previsiones en cuanto a trabajo y compensaciones, tengan en cuenta y respetan las garantías y derechos fundamentales relacionadas con el trabajo, por cuanto la libertad de autorregulación que se predica en estas organizaciones cooperativas no es absoluta, como ya en reiteradas oportunidades lo ha manifestado la Corte Constitucional, por vía de la revisión de constitucionalidad y de los fallos de tutela.

Tal es el caso de la Sentencia C-211 de 2000, que al respecto, manifestó: “Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior.

De otra parte, es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociación las cooperativas están regidas “en principio por una amplia autonomía configurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones”.

En consecuencia

como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si estas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador. (Subrayas por fuera del texto).

Como referencias imprescindibles en la regulación del trabajo asociativo, tienen que plasmarse disposiciones que protejan y no discriminen en manera alguna a la mujer por razón de su estado de embarazo. En caso de que se vinculen a la CTA menores trabajadores, deberán señalarse estipulaciones acordes con la Ley 1098 de 2006, que regula el tema de infancia y adolescencia. Igualmente, lo referente a la salud ocupacional y la Seguridad Social Integral, en los términos establecidos en el Capítulo VI del Decreto 4588 de 2006.

De esta manera, además de garantizar derechos fundamentales relacionados con el trabajo, se da cumplimiento a los lineamientos acogidos internacionalmente en la Declaración de Identidad Cooperativa, cuando señala como regla de funcionamiento interno de las CTA “Proteger a los socios trabajadores con adecuados sistemas de previsión, seguridad social, salud ocupacional y respetar las normas de protección en vigor en las áreas de la maternidad, del cuidado de los niños y de los menores trabajadores”.

En este sentido, al momento de efectuar la revisión y conforme a los contenidos mínimos descritos en los artículos referidos, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

3.3. Regímenes de trabajo asociado

1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado

Con relación a este numeral los Regímenes de Trabajo debe prever aspectos mediante los cuales se pueda establecer o precisar la relación de trabajo que los asociados desarrollarán y cuáles son las operaciones de trabajo que ejercerán, acordes con la actividad desarrollada por la cooperativa y prevista en los estatutos, sin que esto signifique que sea válido consignar alusiones o expresiones que puedan reflejar de alguna manera circunstancias de discriminación en el trabajo.

Se trata entonces que los Regímenes de Trabajo contemple en general, la organización del trabajo, de manera que sea posible establecer que los trabajadores asociados tengan un puesto de trabajo claramente definido en la organización interna de la cooperativa, lo mismo que señalar las funciones correspondientes al mismo.

Así mismo, las regulaciones en esta materia tienen que estar en armonía con la estructura de la cooperativa, conforme con su objeto social y la actividad socioeconómica en la que incursione, ya que con este fundamento se fijarán los cargos requeridos para el desarrollo de las actividades, con sujeción al orden jerárquico acordado para la organización y dirección del trabajo.

En cuanto a condiciones y requisitos para el ingreso a la cooperativa, estos no podrán exceder los generales previstos por la ley 79 de 1988. Conservando la esencia de que tanto el ingreso como el retiro a este tipo de organizaciones nace de la libre voluntad de la persona y en consonancia con el derecho fundamental de asociación. No puede tener restricciones o limitaciones que desvirtúen su contenido.

Condiciones o requisitos

No obstante, es pertinente establecer condiciones o requisitos íntimamente vinculados con el ejercicio o desempeño del trabajo. Los cuales no pueden disponerse con criterios de discriminación o para solicitar información. Exámenes o pruebas que no estén enfocados a la pauta ya enunciada. Es decir, exclusivamente relacionadas con el trabajo específico que se va a desempeñar.

En este sentido, es pertinente hacer mención a reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional que tienen que ver con circunstancias indebidas de discriminación en el trabajo, originadas en exigencia de información, señalamiento de requisitos o condiciones referentes a situaciones de estado de salud, embarazo y demás, tales como:

“…Esto es, en cuanto a la imposición de estar afiliados o la imposibilidad posibilidad de retirarse de la cooperativa, derecho fundamental que ha sido reconocido por esta Corporación en diferentes sentencias. Razón por la cual esta Sala reitera la juris prudencia de la Corte que ha dicho: ‘La afiliación tanto como la pertenencia a una asociación son actos voluntarios y libres y dependen exclusivamente y por siempre de la libertad de la persona…’

(Sent. T 454 de 1992 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein), y en consecuencia concede la protección al derecho fundamental de la libre asociación, ya que nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada, o a retirarse de ella, de lo contrario no se podría hablar del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya garantía se fundamenta en la voluntad del individuo”.

“Por otro lado, si bien es cierto que las cooperativas gozan de plena libertad para de terminar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su estructura, organización y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro de sus miembros, también lo es que dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del marco de la Constitución y las restricciones impuestas por la ley….” (Sentencia T 484 de 2005, Magistrado Ponente, Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA).

“…Como se desprende de lo anterior, la Corte ha considerado que, en principio, la solicitud de información sobre ciertas enfermedades o sobre el estado de embarazo de una mujer, constituye una práctica ilegítima que vulnera, entre otros, los derechos a la no discriminación y a la intimidad. No obstante, ello resulta legítimo cuando sea claramente demostrable que aquella cuestión sobre la cual se solicita información específica es incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. En este sentido, el examen médico debe ser consistente con las necesidades de la profesión u oficio que habrá de desempeñar el trabajador”.

“14. Lo anterior se encuentra acorde con el contenido de los tratados internacionales ratificados por Colombia en materia de no discriminación. Para el caso particular de las personas desaventajadas, resulta relevante recordar la Convención Intera e ricana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad ratificada mediante ley 762 de 2002, el Convenio No. 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia laboral del empleo y la ocupación aprobado mediante ley 22 de 1967 y el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988, además de los instrumentos internacionales que inspiran la ley 361 de 1997 por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación…”. (Sentencia T 1219 de 2005, Magistrado Ponente, Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO).

“Así, la exigencia de ‘pruebas de embarazo’ por parte de una empresa, con el propósito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la nómina de la misma, es una conducta reprochable que implica vulneración del derecho a la intimidad de la empleada y de su familia y que lesiona también el libre desarrollo de su personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo”. (Sentencia T 1002 de 1999, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO).

Entre los requisitos que deben estipularse para obtener la condición de trabajador asociado, está el relativo a la certificación del curso básico de economía solidaria, con énfasis en trabajo asociado, que debe tener una intensidad no inferior a veinte (20) horas y puede tomarse antes del ingreso o con posterioridad al mismo, pero sin superar el límite de tres (3) meses.

Teniendo en cuenta que el “Convenio de Asociación” individualiza las regulaciones internas que democráticamente se adoptaron para el funcionamiento y gestión de la cooperativa y por el carácter vinculante del mismo, respecto de cada trabajador asociado, tal como lo establece el artículo 11 del Decreto 4588 de 2006, en el Régimen de Trabajo deberán preverse los aspectos básicos para la estructuración de este acto cooperativo.

En este sentido, la revisión cuidadosa de las reglas contenidas en el régimen sobre esta materia, permite aportar elementos de juicio para la determinación de la real o supuesta naturaleza del ente que pretende constituirse como PTCA o CTA.

Al revisar el contenido de un “Acuerdo Cooperativo” o “Convenio de Asociación”, dentro de una acción de tutela sometida a consideración de la Corte Constitucional, este organismo concluyó la existencia de una relación laboral ordinaria, por la omisión de algunos aspectos que necesariamente tendrían que estar incluidos en esta clase de acuerdos cooperativos, a la luz de la regulación constitucional y legal a que debe sujetarse el trabajo asociativo. Fue así como en la Sentencia T-063 de 2006, con Ponencia de la Dra.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, expresó lo siguiente:

“…En el caso concreto, si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, la ponderación integral de la información que obra en el expediente permite concluir que entre la peticionaria y la cooperativa accionada existía una relación laboral ordinaria, regida por las disposiciones del derecho del trabajo, pues dentro del convenio de asociación sobresalen los siguientes aspectos:

• El convenio no hace mención alguna al derecho a participar “en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa”, que debe preverse a favor de cada uno de los cooperados y que constituye elemento esencial de esa modalidad específica de asociación.

• Por otra parte, el convenio tampoco alude a los riesgos propios que deben asumir los trabajadores socios de las cooperativas de trabajo asociado. Para la Corte, “los trabajadores asociados no solo reciben beneficios pues, dada su condición de propietarios, también tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan pérdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependiente”.

• Además de lo anterior, el antedicho convenio no hace referencia a los derechos que tienen los asociados vinculados con las cooperativas de trabajo asociado, es decir, no consagra la facultad de participar en las actividades de dichas organizaciones y en su administración mediante el desempeño de cargos sociales, no se refiere a la posibilidad de ejercer actos de decisión y elección en las asambleas generales y por último sobre la oportunidad de fiscalizar la gestión de la cooperativa.

• Así mismo, la Sala aprecia que el convenio consagra una de las relaciones que pueden surgir al interior de una Cooperativa de Trabajo Asociado regidas por la legislación laboral vigente

Es decir, la atinente a que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella. Lo anterior debido a que, el convenio contempla que la Cooperativa … estaba obligada a utilizar los servicios de la señora … y tenerla en cuenta para enviarla a laborar donde la Cooperativa … celebrara contratos civiles de prestación de servicios.

• Por último, el citado convenio emplea términos que dan a entender que hay subordinación, en especial cuando habla de superiores en el sentido de “Dar aviso de inmediato sobre cualquier irregularidad observada en la ejecución de la labor que deba realizarse y que pueda causarle perjuicio a la Cooperativa”, ya que, una de las características de las cooperativas es la igualdad de derechos y obligaciones entre los asociados, y la regla general en ese tipo de organizaciones es que los asociados son los mismos dueños y por ende no se puede hablar de trabajadores y empleadores sino de cooperados. (Subrayas y puntos suspensivos por fuera del texto en cita). Página Siguiente: Aspectos Generales de organización del Trabajo

2. Aspectos generales de organización del trabajo

En este tema las PCTA y CTA gozan de amplia facultad de configuración, puesto que todo lo que tiene que ver con estipulación de jornadas, horarios, turnos, diferentes tipos de ausencias temporales de trabajo, días de descanso, valoración o cualificación de oficios o puestos de trabajo y demás circunstancias o situaciones referentes a la organización del trabajo, serán adoptados democrática, pluralista y participativamente por los trabajadores que han decidido asociarse. Sin embargo, en todo caso, deberán respetar las garantías y derechos que protegen toda forma de trabajo.

Dentro de este contexto, el régimen deberá contener parámetros relacionados con la importancia y requerimientos de las funciones o con los puestos de trabajo que van a desempeñar los asociados, para lo que se tendrá en cuenta sus aptitudes, experiencia, capacidades y habilidades.

De igual manera y en tanto el conjunto de personas que aglutina la cooperativa, han convenido aportar su fuerza de trabajo, es necesario que el régimen haga alusión a las exigencias, responsabilidades, diligencia y oportunidad, que se requiere para el ejercicio del trabajo y para el logro del fin común.

La forma de organizar el trabajo dentro de la cooperativa no puede limitar la posibilidad que tienen los asociados de ejercer funciones de manera rotativa en la dirección, administración y gestión de la cooperativa, participando activamente en los diversos órganos decisorios y de fiscalización que deben existir en la misma.

Razón por la cual los regímenes de trabajo deberá contener previsiones en esta materia Siendo que la premisa principal en las Cooperativas de Trabajo Asociado es que el trabajo estará a cargo de los propios asociados

Y sólo de manera excepcional se vincularán otro tipo de trabajadores, los regímenes de trabajo deberá prever la vinculación de trabajadores no asociados, sujetándose para el efecto a su objeto e índole de las actividades que realiza y a los eventos previstos en los numerales 1 a 3 del artículo 15 del Decreto 4588 de 2006.

En cuanto a la amplia facultad de configuración que tienen los asociados en esta materia y a la razón por la cual su relación de trabajo está por fuera de la regulación del Código Sustantivo del Trabajo, se ha manifestado la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“…En las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados. Expedidas y aprobadas por ellos mismos. Respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes. Los aspectos relativos al trabajo, la compensación. Y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo. O finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente. Que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna”.
“…”

“Pero tal libertad de regulación no es absoluta. Pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial. Como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales. Ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes. Tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior”.

“De otra parte. Es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociación las cooperativas están regidas. “En principio por una amplia autonomía configurativa de los asociados. No están excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional. En los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa. Como consecuencia del alcance de sus estipulaciones.”.

“En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes. Corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto. Si estas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador…”.

(…).

“Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás. En que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma. Es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra. Como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente.

Esta la razón para que a los socios trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Estatuto que regula solamente el trabajo dependiente. Esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador. Y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario”.

“En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital empleador y trabajador asalariado. Pues, se repite, el capital de estas está formado principalmente por el trabajo de sus socios. Además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador. Para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”.

“La igualdad, ha dicho la Corte, busca un tratamiento igual para casos análogos y diferente para situaciones cuyas características son distintas. En el presente caso no se infringe tal principio porque las relaciones de trabajo de los socios de tales cooperativas son distintas de las que tienen los trabajadores asalariados. Y por con siguiente, no pueden ser objeto de comparación”.

“Ahora bien. Si la asociación en esta clase de cooperativas es absolutamente libre y voluntaria resulta claro que quienes a ella deseen vincularse deben conocer las normas que las rigen y los derechos que les asisten. Como también las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente.

La ley no les impone a los trabajadores ese rumbo. Simplemente crea un sistema diferente de trabajo que en nada vulnera el ordenamiento superior”. (Subrayas fuera del texto en cita. Sentencia C.211 de 2000, Magistrado Ponente, CARLOS GAVIRIA DÍAZ).

Como un criterio orientador para la revisión de las estipulaciones internas sobre organización del trabajo. Es conveniente hacer alusión a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia en mención. En materia del descanso necesario y regulación de jornadas de trabajo:

“…Al respecto no sobra recordar que el artículo 53 de la Carta contiene los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo. Entre los cuales se encuentra el derecho al descanso necesario. La garantía a la seguridad social y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales…”.

“… La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida. Sin períodos de descanso razonable previamente estipulados. Atenta contra la dignidad del trabajador. Cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida. Y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior.
(…)
Así pues, toda relación laboral establecida por empleadores particulares. O por el Estado o entidades públicas en su condición de patronos. Exige a la luz del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso correspondientes. ...” .

3. Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado

Estos derechos y deberes también estarán necesariamente relacionados con el trabajo a cargo de los asociados. Y en este sentido es apenas lógico que se prevean estipulaciones. Que tengan que ver con la información permanente que deben tener acerca de los avances, retrocesos y perspectivas de la cooperativa en el ejercicio de su objeto.

Igualmente, constituye un derecho de los trabajadores asociados tener la oportunidad de expresar apreciaciones. Y juicios en lo que tiene que ver con la gestión de la cooperativa. Lo mismo que su acceso a la formación, capacitación. Y asistencia técnica para el mejor desempeño de sus funciones.

Si la razón determinante de la asociación es el trabajo que se aporta. Naturalmente se tendrá el derecho a realizar personalmente la labor para la cual se está capacitado. Y dentro de los términos y lineamientos previamente acordados.

Como es posible que dentro del giro ordinario de actividades de la cooperativa. Y con posterioridad a la constitución de la misma ingresen otros socios trabajadores. Los que comúnmente se denominan adherentes. Dentro de los derechos de estos deberá estipularse el de convalidar. Y aprobar a posteriori todos los actos de organización y determinación de funcionamiento de la cooperativa. Contenidos en estatutos y regímenes de trabajo. Pues es allí donde están contenidas las reglas básicas que conjuntamente se aprobaron para la viabilidad y puesta en marcha del proyecto cooperativo en función del trabajo.

De acuerdo con las estipulaciones de la Declaración Mundial de Cooperativismo de Trabajo Asociado en el catálogo de derechos y obligaciones. Se deberán incluir las regulaciones alusivas a la manera como se asegurará. “… Educación, formación y capacitación permanente de socios e información a los mismos. Para garantizar conocimiento profesional y desarrollo del modelo cooperativo de trabajo asociado. Y para impulsar la innovación y buena gestión”.

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4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos. Garantizando en todo caso el debido proceso y las causales de suspensión. Y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas

Las estipulaciones que se acuerden en estas materias deben prever la garantía del debido proceso y el derecho de defensa. Lo mismo que la libertad y autonomía para el ingreso y el retiro de la cooperativa. En armonía con lo previsto en la Ley 79 de 1988 y los acuerdos internacionales aplicables al cooperativismo.

Teniendo en cuenta que los eventos comprendidos en los numerales 4 y 5 del artículo 24 del decreto en comento tienen que ver con la tipificación de situaciones sancionatorias, punitivas y correctivas en general. Por la índole que tales medidas suponen, corresponden al tipo de actos donde debe prevalecer el consenso de la mayoría. La legitimidad y validez de estas disposiciones deben provenir del órgano máximo de administración de la cooperativa. Es decir, la Asamblea General, que aglutina a la totalidad de trabajadores que han convenido asociarse.

En cuanto a la validez de estipulaciones relativas a la terminación de la relación de trabajo en este tipo de organizaciones, la Corte Constitucional en Sentencia T- 873 de 2005, con Ponencia del Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, expresó:

“…De otro lado, para esta Sala de Revisión resulta extraña la práctica adoptada por la cooperativa Única durante los dos últimos años. Y de la que existe prueba en el expediente, de terminar unilateralmente el convenio de asociación de la accionante con la Cooperativa al final de cada año calendario. Sin que se hubiere presentado alguna de las causales establecidas en los estatutos y/o reglamentos de la entidad.

Una vez se le informaba por escrito a la accionante de la terminación unilateral del convenio. Se le ofrecía un formato preestablecido por la entidad, para que lo llenara y solicitara su retiro voluntario de la cooperativa y se le devolvieran sus aportes. Posteriormente, en enero del año siguiente, se le volvía a vincular, previa la presentación de unos documentos, y reanudaba sus funciones en la empresa de confecciones…”

5. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados

Conforme a la normativa vigente en materia de salud ocupacional y riesgos profesionales. (Decreto 614 de 1984, Resoluciones 2013 de 1986 y 1016 de 1989, Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002). Los regímenes de trabajo establecerán parámetros relativos a programas de salud ocupacional. Reglamentación sobre higiene y seguridad industrial. Conformación de comités de salud ocupacional, elementos de protección personal y otras medidas de control. Previendo que sobre este particular deben sujetarse a las recomendaciones que efectúe el Ministerio de la Protección Social. O la respectiva Administradora de Riesgos Profesionales.

Régimen de compensaciones

En este régimen se establecen diferentes mecanismos para retribuir equitativamente a cada asociado. Para ello se deben tener en cuenta criterios tales como el tipo de labor desempeñada. El rendimiento y la cantidad aportada de acuerdo con el trabajo que se desarrolle.

De esta forma, los mecanismos deberán ajustarse a las particularidades de cada cooperativa de acuerdo con sus actividades.

Regímenes de Trabajo y de Compensaciones

El Régimen de Compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberá contener. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, los siguientes aspectos. Las compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales. Por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario. Se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada.

El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su aporte resulte superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir la diferencia. De igual manera se procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese período.

Es importante tener en cuenta que las disposiciones que contenga los regímenes de trabajo. En esta materia se basen en “Compensar equitativamente el trabajo de sus socios, tomando en consideración: la función, la responsabilidad, la complejidad y la especialidad exigidas para los cargos, la productividad y la capacidad económica de la empresa, procurando reducir la diferencia entre las mayores y las menores compensaciones”. Como lo expresa la Declaración Mundial sobre Cooperativismo de Trabajo Asociado.

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