Decreto Número 1934 de 2002
Agosto 28 – Decreto Número 1934 de 2002
Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos
107 y 108 de la Ley 79 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 36 y el artículo 58 de la Ley 454 de 1998,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 9 de la Ley 454 de 1998, en concordancia con el artículo 5°, numeral 9 del Decreto 1401 de 1999. Es facultad de la Superintendencia de la Economía Solidaria. “Decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las causales previstas en la ley y en los estatutos”.
El artículo 107 de la Ley 79 de 1988 establece que las cooperativas deberán disolverse por una cualquiera de las causas que allí se establecen.
Y que el artículo 108 de la Ley 79 de 1988 dispone que en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 107 de la misma ley, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dará a la cooperativa un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria, para que se subsane la causal o para que en el mismo término convoque a asamblea general con el fin de acordar la disolución.
Si transcurrido dicho término la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal o no hubiere reunido la asamblea, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas decretará la disolución y nombrará liquidador o liquidadores.
Que por medio de la Ley 454 de 1998, se creó la Superintendencia de la Economía Solidaria, la cual asumió las funciones de vigilancia que antes estaban a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (hoy Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria) a partir del 27 de octubre de 1999.
Que el artículo 58 de la Ley 454 de 1998 señala que serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988 para las cooperativas, en lo no previsto en dicha Ley 454 de 1998. (Ver: Aspectos Generales de Cooperativas de Trabajo Asociado)
DECRETA EN EL DECRETO 1934 DE 2002:
Artículo 1°. La Superintendencia de la Economía Solidaria dará a las organizaciones de la economía solidaria bajo su supervisión. Que se encuentren en las causales de disolución previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 107 de la Ley 79 de 1988.
Y en los numerales 2 y 4 del artículo 56 del Decreto 1480 de 1989, un plazo hasta de seis (6) meses. Para que subsanen la causal de disolución respectiva o para que en el mismo plazo convoquen a asamblea general con el fin de acordar la disolución.
Artículo 2°. Si vencido el plazo anterior, dichas organizaciones de la economía solidaria no acreditan ante la Superintendencia de la Economía Solidaria que han subsanado la causal de disolución en la que se encuentran, o que han convocado a asamblea general con el fin de acordar la disolución. La Superintendencia de la Economía Solidaria decretará la disolución de las mismas y nombrará liquidador con cargo a sus presupuestos.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.
Todo sobre: Cooperativas de Trabajo Asociado
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET
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