Circular Conjunta 0067 de 2004
Para: Representantes Legales, Consejos y Comités de Administración, Juntas y Comités de Vigilancia y Revisores Fiscales de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado (CTA); Entidades Públicas del orden Nacional, Departamental y Municipal; Empresas del Sector Privado. – Circular Conjunta 0067 de 2004
De: Ministerio de la Protección Social y Superintendencia de la Economía Solidaria.
Asunto: Distinción entre las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) y las Empresas de Servicios Temporales (EST).
Fecha: 27 de agosto de 2004.
El Gobierno Nacional consciente de la importancia que tienen las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) como instrumento para lograr los propósitos de generación de trabajo, crecimiento económico y generación de riqueza colectiva en Colombia, elabora la presente Circular, con el fi n de hacer una precisa distinción entre los servicios que pueden prestar las Empresas de Servicios Temporales (EST) y las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA).
Esta decisión obedece al hecho de que bajo la figura de Trabajo Asociado se vienen constituyendo una gran cantidad de cooperativas y precooperativas para desarrollar inapropiadamente su objeto social, ofreciendo actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales o para operar como Agrupadoras en Salud, situación contraria a lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990; Ley 50 de 1990, Decretos 024 de 1998, 503 de 1998, 1703 y 2400 de 2002.
Las Cooperativas de Trabajo Asociado son Autogestionarias – Circular Conjunta 0067 de 2004
El artículo 1º del Decreto 468/90
Define estas cooperativas como empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, debiendo por lo tanto participar activamente en las decisiones de la empresa.
La EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES según el artículo 71 de la Ley 50/90, es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador, sin que el trabajador o empleado en misión participe en la gestión de la empresa usuaria.
LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SON EMPRESAS SOLIDARIAS en las que los asociados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social, a fin de atender las obligaciones comerciales de las cooperativas con sus clientes, en los ámbitos de la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, según sea el caso, generando trabajo permanente. El desarrollo de las actividades debe hacerse de manera autogestionaria, buscando un ingreso digno y justo en beneficio de los asociados (artículo 1º, Decreto 468/90).
Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES desarrollan su objeto social de intermediación enviando trabajadores en misión a las empresas que requieran atender actividades transitorias, accidentales o temporales. (artículo 77, Ley 50/90).
3. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAN VOLUNTARIAMENTE A SUS ASOCIADOS.
Para cumplir con este propósito deben acatar sus regímenes y estatutos, con sujeción a la legislación propia de la economía solidaria y no a la laboral ordinaria (Artículo 3o, Decreto 468/90) – Circular Conjunta 0067 de 2004.
LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES vinculan laboralmente los trabajadores en misión para cumplir con las tareas o servicios contratados con un usuario sujetos a la legislación laboral. El artículo 74 de la ley 50/90 establece que los trabajadores en misión, son aquellos que contratan las empresas de servicios temporales para cumplir con las tareas o el servicio contratado. A los trabajadores en misión se les aplica, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral (artículo 75, Ley 50/90).
4. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DEBEN SER PROPIETARIAS, POSEEDORAS O TENEDORAS DE LOS MEDIOS MATERIALES DE LABOR
O de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos de trabajo. (artículo 5o, Decreto 468/90). LOS ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SON LOS VERDADEROS DUEÑOS DE LA EMPRESA, para lo cual hacen aportes sociales y contribuyen al crecimiento de la misma con el trabajo.
En el caso de las EST los medios de labor son de propiedad de la empresa usuaria del servicio, el trabajador en misión no es socio, ni dueño, sino que realiza un trabajo o labor temporal en favor de un tercero que es el empresario usuario.
5. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DEBEN ADELANTAR SU ACTIVIDAD DE TRABAJO CON PLENA AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
Organizando directamente las actividades de trabajo de sus asociados y en caso de actuar en el área de los servicios deberá asumir los riesgos en la realización de su labor (artículo 6o, Decreto 468/90).
Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES al enviar trabajadores en misión a una empresa usuaria. lo hace delegando autoridad, que se asimila a la figura de la representación del artículo 32 del CST. (CSJ, Sentencia del 24 de abril de 1997, Rad. 9435). Estando el trabajador sujeto al régimen laboral. Siendo ajeno a la administración de la empresa de servicios temporales que es su empleadora. Y por supuesto de la usuaria en donde realiza la misión o trabajo.
6. Las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
No pueden actuar como intermediarias laborales enviando trabajadores en misión. Pues desnaturalizan la actividad empresarial cooperativa de trabajo asociado. Además de no estar autorizada pues para ello se requiere cumplir con las normas establecidas en la legislación laboral. Y tener objeto social único y exclusivo (artículos 71 y 72, Ley 50/90). – Circular Conjunta 0067 de 2004.
Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES sí pueden enviar trabajadores en misión, siempre y cuando se encuentren autorizadas por el Ministerio de la Protección Social. Y dicha actividad se encuentra definida como único objeto social. (Artículos 72 y 82, Ley 50/90). El artículo 93 prohíbe a la empresa usuaria contratar servicios temporales cuando la EST no cuente con la autorización. Y en caso de incumplimiento, el Ministerio de la Protección Social podrá imponer multas sucesivas.
7. EL TRABAJO EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SOLO PUEDE SER ADELANTADO POR SUS ASOCIADOS
Y de manera excepcional por razones debidamente justificadas por trabajadores no asociados, evento este que configura relaciones laborales que se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 7 y 8, Decreto 468/90).
En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES los trabajadores deben estar vinculados bajo las modalidades en el artículo 74 de la Ley 50/90. Como trabajadores de planta que desarrollan su actividad en las dependencias propias de la EST. O como trabajadores en misión que son aquellos que la EST envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicios contratados por estos.
8. LAS RELACIONES DE TRABAJO EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO ESTÁN REGULADAS EN LOS REGÍMENES DE TRABAJO, PREVISIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y COMPENSACIONES
Los cuales deben estar registrados ante el Ministerio de la Protección Social previo al inicio de la ejecución del acuerdo cooperativo de trabajo asociado. (Artículo 2o, Resolución 1451/00). – Circular Conjunta 0067 de 2004
En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, las relaciones laborales están reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas laborales. Y tampoco podrán desarrollar su objeto social hasta tanto el Ministerio de la Protección Social les autorice su funcionamiento.
9. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO RETRIBUYEN AL TRABAJADOR ASOCIADO POR LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS CON COMPENSACIONES Y NO CON SALARIO
Las cuales deben ser presupuestadas en forma adecuada y técnicamente justificadas, para que se retribuya el trabajo con base en los resultados económicos de la empresa, así como de acuerdo con la función, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado (Artículo 11, Decreto 468/90).
En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, los trabajadores en misión tienen derecho al salario y a las prestaciones sociales equivalentes a los de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. (Artículo 79, Ley 50 de 1990) – Circular Conjunta 0067 de 2004
10. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO NO PUEDEN ACTUAR COMO AGRUPADORAS PARA LA AFILIACIÓN COLECTIVA
A las EPS, (artículo 18, Decreto 1703 de 2002) y se requiere la demostración efectiva de la condición de asociado y que éste trabaje directamente para la cooperativa.
En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, se aplican las normas relativas a la afiliación al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores dependientes.
11. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO NO PUEDEN CONSTITUIRSE PARA BENEFICIAR A SOCIEDADES O EMPRESAS COMERCIALES
Pues les está prohibido realizar acuerdos con sociedades que las hagan participar directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes les otorguen a las entidades del sector solidario (numeral 2 del artículo 6o de la Ley 79/88 y numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454/98).
Al dedicarse la CTA a la labor propia de las EST, está sustrayendo al trabajador asalariado del régimen laboral. Favoreciendo al usuario de las especiales regulaciones del sector cooperativo.
12. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DEBEN ESTABLECER EN SUS REGÍMENES DE PREVISIÓN SOCIAL
La forma de atender las contribuciones económicas para el pago de la Seguridad Social (Artículo 15, Decreto 468/90).
Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, respecto de los trabajadores, son responsables de la seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales). En los términos del artículo 4o del Decreto 24/98, y conforme a las normas propias de la legislación laboral.
13. EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO LA TERMINACIÓN DE UN CONTRATO CON TERCEROS NO ES CAUSAL PARA LA EXCLUSIÓN O EL RETIRO DEL ASOCIADO DE LA COOPERATIVA
Pues el asociado es dueño de su empresa y no puede ser excluido o retirado de la misma bajo el pretexto de la terminación del trabajo. La decisión de retiro voluntario corresponde únicamente al asociado por existir el principio constitucional de la libre asociación (artículo 38 de la Constitución Nacional).
En las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES, el trabajador puede ser desvinculado al finalizar la obra o labor o terminación del contrato de prestación de servicios entre la usuaria y la EST.
14. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO NO PUEDEN SER UTILIZADAS COMO EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES PARA LOGRAR BENEFICIOS TRIBUTARIOS
En beneficio de terceros, pues las CTA están exentas del impuesto de renta y complementarios, si se cumple con lo establecido en los artículos 19 y 358 del Estatuto Tributario; de lo contrario, deberán pagar impuesto con tarifa del 20% por pertenecer al régimen tributario especial.
Las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES tienen una tarifa del impuesto a la renta del 35% más la sobretasa del 10%. (Artículos 240 y 260-11 del Estatuto Tributario).
De las distinciones anteriores, se concluye que al utilizar las CTA para enviar trabajadores en misión que deben estar sujetos al régimen laboral. Se desnaturaliza la forma jurídica tanto de las CTA como de las EST. Lo cual además de distorsionar su objeto social, anarquiza el mercado del trabajo, y produce perjuicios para el trabajador, el Estado y la sociedad, pues:
- Se evade el pago de aportes parafiscales al SENA e ICBF, así como de la obligación de patrocinar aprendices.
- También se evita la obligación de afiliación a cajas de compensación familiar.
- Se traslada al cooperado, en algunos casos, el valor de las cotizaciones a la seguridad social.
- No se da aplicación a la legislación laboral.
- Y se produce una evasión tributaria en beneficio de terceros.
Verificación
Para verificar si se presenta alguno de estos eventos las entidades gubernamentales comprometidas con la vigilancia la inspección y el control de las Cooperativas de Trabajo Asociado y de las Empresas de Servicio Temporal adelantan visitas de inspección y análisis. Con el fin de identificar el cumplimiento de las normas legales. Así como el de ejercer acciones preventivas y correctivas. Para evitar que se desvíe la naturaleza jurídica de este tipo de organizaciones.
De esta forma se hace un llamado a la responsabilidad social que debe prevalecer en los agentes del mercado laboral. (Empleadores, empresarios, asesores de empresas y trabajadores). Para hacer un adecuado uso de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, de acuerdo con su naturaleza. Y, por lo tanto, se evite convertirlas en fuentes de evasión de impuestos, parafiscales o empobrecimiento de la fuerza de trabajo. Actividades estas que generan responsabilidades administrativas y penales por violación a la ley.
Todo sobre: Cooperativas de Trabajo Asociado
DIEGO PALACIO BETANCOURT,
Ministro de la Protección Social
ENRIQUE VALDERRAMA JARAMILLO,
Superintendente de la Economía Solidaria
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