Tránsito de Mercancías

Procedimiento Aduanero de Exportación de Bienes

Este es el cuarto y último régimen aduanero general de que trata el Decreto 390. El que a su vez se divide en tres regímenes específicos: El tránsito aduanero, el cabotaje y el transbordo.

Es importante tener en cuenta que los regímenes aduaneros de tránsito corresponden a la categoría de los regímenes sin pago de los derechos e impuestos. Mientras las mercancías estén sometidas a los mismos.

El tránsito aduanero es propio del transporte terrestre o ferroviario

Este último a propósito de las políticas del Gobierno Nacional de recuperar las vías férreas del País para disminuir los costos de traslado de la carga. Este régimen aduanero se cumple dentro del territorio aduanero nacional, siempre desde una aduana de partida a otra de destino.

El Decreto 390 exige que el tránsito aduanero sólo se origine en el lugar de arribo189.

El cabotaje es propio del transporte aéreo, marítimo o fluvial; se cumple dentro del territorio aduanero nacional190 siempre desde un aeropuerto o puerto marítimo o fluvial. De partida a otro de llegada o destino. El Decreto 390 exige que la operación de cabotaje se realice siempre en un medio de transporte distinto de aquel dónde arribaron las mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

El transbordo es el régimen aduanero con el cual se opera, bajo control de la aduana, la transferencia de mercancías desde el medio de transporte en el que han llegado desde el exterior al territorio aduanero nacional, a otro medio de transporte que sale desde el mismo territorio aduanero nacional hacia otro país. El Decreto 390, en armonía con lo dispuesto en el Capítulo 2 del Anexo específico E del convenio de Kyoto revisado. Exige que esta operación se efectúe dentro de una misma oficina aduanera que se constituye, a la vez, en oficina de entrada y en oficina de salida191.

Los comentarios sobre cada uno de estos regímenes aduaneros, se irán haciendo de manera simultánea. Teniendo en cuenta los aspectos comunes que el citado decreto 390 introduce para el sometimiento de las mercancías a cualquiera de ellos y las etapas que se deben surtir para la solicitud, autorización, ejecución y finalización de la operación y del régimen en cada caso.

En primer lugar, se debe considerar que el tránsito como régimen aduanero

Sólo aplica para mercancías extranjeras o producidas con componentes extranjeros192, que se encuentran bajo control de la aduana. siempre y cuando no se trate de mercancías de prohibida importación según lo estipulado en el artículo 391 del Decreto 390.

Para el sometimiento de las mercancías a estos regímenes, siempre se requerirá de una autorización de la autoridad aduanera. Para ello es requisito indispensable que el régimen de tránsito no esté precedido de otro régimen aduanero. En el régimen de tránsito aduanero se exige el uso de dispositivos electrónicos de seguridad193. Tales dispositivos no son obligatorios cuando se trate de operaciones de tránsito en los modos de transporte aéreo, marítimo y fluvial o cuando no sea posible ponerlos, por razones de peso, volumen, características especiales, tamaño de los bultos o tipo de mercancía, atendiendo lo que disponga la DIAN, aspecto que debe ser reglamentado. La colocación de los dispositivos electrónicos de seguridad está a cargo del declarante.

El tránsito no está permitido desde una zona de régimen aduanero especial al resto del territorio nacional o a una zona franca. Sin embargo, el artículo 103 del Decreto 2147 de 2016 establece que, “…Cuando el lugar de arribo esté ubicado en una zona de régimen aduanero especial, solo se autorizará el tránsito o la operación aduanera de transporte, cuando la mercancía esté consignada o endosada a un usuario industrial.” 

Sin embargo, el tránsito aduanero a una zona de régimen aduanero especial, si puede ser autorizado. cuando las mercancías arriben al territorio aduanero nacional por jurisdicción aduanera diferente a la de la zona194.

La noción de desaduanamiento también está presente en los regímenes de tránsito

Para el efecto, se entiende como el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser sometidas a tales regímenes. en cuyo caso, el desaduanamiento comienza con la presentación de la declaración aduanera de tránsito. Hasta la culminación del régimen, pasando por todas las etapas intermedias de autorización y ejecución de la operación.

De esta manera, en el tránsito siempre habrá una declaración del régimen, independientemente de la forma que exija la DIAN para el efecto y por lo tanto habrá también un declarante. Además existirá una persona que ejecutará la operación de transporte, llamada transportador.

En lo que tiene que ver con la obligación aduanera, el numeral 1 del artículo 32 del Decreto 390 señala claramente y de forma coherente con la noción de desaduanamiento, que tal obligación comprende la presentación de la declaración aduanera. La ejecución de la operación y la finalización del régimen aduanero. Así mismo comprende la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, su presentación cuando se requieran, y la atención de las solicitudes de información y pruebas, así como el cumplimiento de las exigencias de la norma.

De acuerdo con lo afirmado, existen entonces los siguientes obligados aduaneros:

El importador y el transportador, quienes, dependiendo del régimen de tránsito. Pueden asumir el rol de declarante; y la agencia de aduanas y el transportador, como operadores de comercio exterior, quienes responden por las obligaciones derivadas de su actuación195.

En resumen, el régimen de tránsito siempre exige la actuación de un declarante y de un transportador, y cada cual responde por sus acciones.

El declarante en el tránsito aduanero es el importador196; en el régimen de transbordo es el transportador internacional197; y en el cabotaje es el transportador nacional198.

Por su parte, la ejecución de la operación de tránsito estará a cargo del transportador nacional en el tránsito aduanero y en el cabotaje; y del transportador internacional en el transbordo.

Para poder responder por sus obligaciones, cada cual, declarante y transportador. Deben tener constituida una garantía, así:

Para el importador como declarante

Es específica del ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la importación. Cuando el usuario de zona franca actúe como importador o declarante, debe constituir garantías especificas cumpliendo con el procedimiento que para el efecto establece la regulación aduanera. +

De acuerdo a lo señalado en el artículo 88 del Decreto 2147 de 2016. El usuario industrial o el declarante, en el tránsito aduanero, debe constituir una garantía por un monto equivalente a ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la importación. Para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la importación y las sanciones. Cuando a ello hubiere lugar, y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen, conforme lo señala el artículo 110 del Decreto 2147 de 2016.

Para la agencia de aduanas que actúe en representación del declarante

Es la garantía global constituida con motivo de su autorización como operador de comercio exterior.

– Para el transportador nacional que ejecute la operación de tránsito aduanero

Será una garantía global de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario –UVT -.

– Para el transportador que declare y ejecute el cabotaje

Es una garantía global de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario – UVT. Si son cabotajes fluviales en la zona de frontera. Se podrán constituir garantías específicas del cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías sin que sobrepase las 100.000 Unidades de Valor Tributario –UVT-.

Para el transportador internacional que declare y ejecute el transbordo, no hay constitución de garantías.

Dado que los regímenes de tránsito aplican para las mercancías extranjeras importadas, las mismas, antes de ser sometidas a uno de estos regímenes, siempre deberán cumplir con todas las formalidades aduaneras de cada una de las etapas de carga que se surten en el lugar de arribo, conforme lo establecen los artículos 184 y siguientes del Decreto 390.

Al respecto, el numeral 2 del artículo 209 del Decreto 390 citado, exige que, dentro de los plazos señalados en el mismo numeral, la carga o la mercancía deba ser entregada por el transportador internacional, por el agente de carga internacional o por el puerto, al declarante o a una agencia de aduanas. Es así, porque la mercancía se somete al régimen aduanero de tránsito en el lugar de arribo199.

Dentro de estos mismos plazos se debe obtener la autorización del régimen, so pena de que el transportador, el agente de carga internacional o el puerto. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo de entrega, dispongan el traslado de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción200. Desde el depósito temporal no puede originarse el régimen de tránsito. Salvo que se trate de mercancías consignadas a un usuario industrial de zona franca en cuyo caso hay que tener en cuenta lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 100 del Decreto 2147 de 2016.

El tránsito aduanero sólo se autoriza

Para las mercancías consignadas o endosadas en propiedad o en procuración a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas. A un titular de un depósito temporal privado o a un importador reconocido como de confianza por la DIAN. Quien podrá declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana de partida o de lugar de destino, siempre y cuando el lugar esté habilitado. Tal como lo dispone el numeral 3.9 del artículo 35 del Decreto 390.

La autorización del régimen de tránsito aduanero también se podrá otorgar cuando se trate de unidades funcionales y, como ya se mencionó, cuando las mercancías arriben al territorio aduanero nacional por una jurisdicción aduanera diferente a la de una zona de régimen aduanero especial.

A estos efectos, se debe presentar una declaración aduanera de tránsito aduanero a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Dentro de los plazos de permanencia en el lugar de arribo según lo señalado en el numeral 2 del artículo 209 del Decreto 390. Siempre y cuando la carga o la mercancía no se haya ingresado a un depósito temporal.

Es importante resaltar que la declaración aduanera también se puede presentar de manera anticipada con una antelación no superior a los quince (15) días calendario a la llegada del medio de transporte, como una forma facilitación que introduce el Decreto 390. Para agilizar la operación en beneficio de las empresas colombianas.

La declaración aduanera de tránsito aduanero

Debe ir acompañada de los documentos soporte, según lo señalado en el artículo 397 del Decreto 390. Los que deben ser obtenidos antes de la presentación y aceptación de la declaración. En lo que tiene que ver con los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el INVIMA y por el ICA, y demás exigidos por normas especiales. Deben obtenerse antes de la autorización del régimen o durante la diligencia de reconocimiento.

La declaración aduanera está sujeta a su aceptación si cumple con lo indicado en el artículo 398 del mismo Decreto 390. Con dicha aceptación y aplicando los criterios de gestión del riesgo, la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Determinará si se autoriza el régimen o se lleva a cabo la diligencia de reconocimiento conforme a lo previsto en el artículo 400 del Decreto 390 citado. En este caso se suspende el término de permanencia en el lugar de arribo hasta que finalice la diligencia.

En principio, hay reconocimiento de carga y no de mercancías, debido a que éstas aún no se someten a un régimen aduanero de importación, en cuyo caso el control aduanero estaría referido a una diligencia de aforo con un posible reconocimiento físico de esta mercancía. No obstante, si la unidad de carga o los bultos están en malas condiciones, si existen diferencias de peso respecto a lo indicado en los documentos soporte o si existen indicios de posibles adulteraciones, el reconocimiento físico de la mercancía se hace obligatorio201.

Durante la diligencia de reconocimiento de carga

La autoridad aduanera, además de cumplir las actuaciones previstas en la definición que trae el artículo 3 del Decreto 390. También puede examinar el estado de los dispositivos electrónicos de seguridad, de los documentos aportados accediendo a ellos a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y verificar la identificación del vehículo en donde se encuentra la carga frente a lo señalado en la declaración aduanera.

Para las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, también procede la inspección simultánea por parte de las diferentes autoridades de control. Según lo previsto en el Decreto 1520 de 2008. La que debe ser coordinada por la DIAN atendiendo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 962 de 2005.

Conforme a lo previsto en el artículo 401 del Decreto 390, de la diligencia de reconocimiento puede resultar la autorización del régimen de tránsito aduanero si existe absoluta conformidad entre la carga, la declaración y los documentos aportados. La suspensión de la diligencia de reconocimiento, por presunción de piratería o marca falsa, o por orden de autoridad sanitaria o competente, o por embalajes o estibas de madera que no cumplen con las normas fitosanitarias. No autorización del régimen aduanero, por no corresponder a los casos permitidos para realizar un tránsito aduanero según el artículo 393 del Decreto 390 citado o por incumplimiento de los requisitos para aceptar la declaración aduanera. Y por último, se puede presentar la aprehensión de los excesos o sobrantes frente a lo declarado o de la mercancía cuando corresponda a la de prohibida importación.

Una vez autorizado el régimen de tránsito aduanero

La operación de tránsito debe ser ejecutada por las empresas autorizadas por la DIAN en sus vehículos propios o vinculados202. Según lo informado por el Ministerio de Transporte. Excepcionalmente se pueden utilizar los vehículos de propiedad del declarante con la constitución de la garantía de que trata el artículo 395 del Decreto 390.

La operación de tránsito aduanero sólo se podrá llevar a cabo por las rutas o troncales principales más directas entre la aduana de partida y la de destino según lo señale la DIAN.

Así mismo esta Entidad establecerá las condiciones y el plazo de ejecución, el que se contará a partir de la salida del primer medio de transporte del puerto, aeropuerto o cruce de frontera.

Cuando la operación de tránsito aduanero se ejecute en unidades de carga que cuenten con dispositivos electrónicos de seguridad. Según lo exigido por la DIAN, la apertura de estas unidades de carga solo se podrá hacer en la aduana de destino. Este tratamiento contribuye de manera significativa a la fluidez de la operación y por ende a la reducción de costos del comercio exterior. Únicamente si se presentan situaciones irregulares de manipulación o violación de tales dispositivos o apertura de las unidades de carga o de los vehículos. Se podrá interrumpir la operación y se dará cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 403 del Decreto 390.

Del tránsito aduanero internacional terrestre

Regulado en el artículo 405 del Decreto 390, se pueden derivar dos figuras con un común denominador. El cruce de una o más fronteras con países vecinos, de la siguiente forma:

– El tránsito terrestre de mercancías que proceden de un país colindante con Colombia, el que no necesariamente pertenece a la Comunidad Andina, que ingresan al territorio aduanero nacional por una aduana de partida hacia una aduana de destino, para llegar finalmente a un tercer país.

– El tránsito aduanero comunitario entre países de la Comunidad Andina, el que se regula por norma supranacional, Decisiones 399 de 1997, 617 de 2005 y 636 de 2006, de la Comunidad Andina.

La operación de tránsito aduanero internacional

La puede efectuar una empresa de transporte internacional, en los vehículos registrados u homologados en el Ministerio de Transporte. Además la empresa debe contar con un representante acreditado en el territorio nacional. En las condiciones establecidas en el artículo 406 del señalado Decreto 390.

Pasando ya al régimen aduanero de cabotaje o de transbordo

Para su autorización es indispensable que, con la transmisión de la información del documento de transporte, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, se indique el régimen de cabotaje o de transbordo en cada caso203. De esta manera el documento de transporte hará las veces de declaración aduanera.

Tratándose del cabotaje, para la autorización del régimen, también se debe suministrar la información de la nave o aeronave que va a llevar a cabo la operación de cabotaje. La descripción genérica de la carga o de las mercancías y el puerto, muelle o aeropuerto del territorio aduanero nacional donde se hará el descargue finalizando la operación.

En el caso del transbordo, también se debe señalar que el destino final es un puerto o aeropuerto situado en otro país.

Con la presentación del informe de descargue e inconsistencias se entiende autorizado el régimen de cabotaje. Sin perjuicio de la determinación de la diligencia de reconocimiento de carga. A partir de la fecha de autorización del régimen, se cuentan los términos para la ejecución de la operación de transporte, plazos que serán establecidos por la DIAN de acuerdo con la distancia y el modo de transporte.

De igual manera, con la presentación del informe de descargue e inconsistencias, se entiende autorizado el régimen de transbordo; solo que en este caso no está prevista la diligencia de reconocimiento de la carga. Lo que resulta razonable debido a que se trata de carga o mercancías que no van a ingresar al territorio aduanero nacional. Esta situación se da sin perjuicio de las amplias facultades de control que puede ejercer la aduana en el momento y lugar apropiados.

Si con ocasión del informe de descargue e inconsistencias

Para mercancías bajo el régimen de cabotaje, y teniendo en cuenta los criterios de la gestión del riesgo, se determina que se debe adelantar la diligencia de reconocimiento. Ésta se hará en las condiciones señaladas en el artículo 411 del Decreto 390. El reconocimiento también se puede hacer en la aduana de destino después del aviso de llegada.

La autorización del régimen de cabotaje también se da como resultado de la diligencia de reconocimiento. Cuando exista total conformidad entre la carga y el documento de transporte que hace las veces de declaración aduanera. En caso de faltantes o defectos, solo se deja constancia en los Servicios Informáticos Electrónicos; tal diligencia también puede concluir con la aprehensión de los excesos o de la mercancía de prohibida importación.

Los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el INVIMA o por el ICA, o exigidos por normas especiales. Deben obtenerse durante la diligencia de reconocimiento; o en todo caso, durante la permanencia en el lugar de arribo.

Autorizado el régimen aduanero de cabotaje, la operación de transporte únicamente la podrá realizar una empresa previamente autorizada por la DIAN. A estos efectos, tanto las empresas como las naves o aeronaves, deben contar con el aval de la DIMAR o de la AEROCIVIL, según el caso.

La salida de estas naves o aeronaves del puerto o aeropuerto de partida, debe hacerse dentro de los términos de permanencia en lugar de arribo según lo establecido en el artículo 209 del Decreto 390. El plazo para la salida puede ser prorrogado hasta por cuatro (4) días, previa justificación documentada.

Las mercancías que se transporten bajo una operación de cabotaje, continúan bajo el régimen de cabotaje

Aunque el medio de transporte tenga que tocar territorio extranjero; a condición de que tales mercancías no se descarguen en dicho territorio.

Tratándose de un transbordo, la operación deberá ejecutarse dentro de los términos de permanencia en el lugar de arribo según lo indicado en el numeral 2 del artículo 209 del Decreto 390. Sin embargo, cuando no se pueda hacer dentro de estos términos, las mercancías pueden permanecer en un depósito temporal del lugar de arribo, bajo el régimen de transbordo, hasta por el tiempo de almacenamiento previsto por el artículo 98 del mismo Decreto 390. El transportador aéreo puede dejar las mercancías en sus bodegas del lugar de arribo hasta por quince (15) días contados a partir de la fecha de llegada al territorio aduanero nacional.

Vencidos los plazos anteriores sin que la carga o mercancía haya salido del país. Se aplicará la sanción prevista en el numeral 25 del artículo 530 del Decreto 390. Teniendo en cuenta que pasados seis (6) meses después de vencidos tales plazos, la mercancía se someterá al decomiso directo.

Los regímenes de tránsito culminan, en el tránsito aduanero, con la entrega de la mercancía al depósito204, a una zona de régimen aduanero especial, si es del caso205, o por orden de finalización proferida por la aduana de paso206.

El régimen de tránsito aduanero también finaliza con la entrega de la mercancía al usuario operador o administrador de zona franca

Según lo establecido en el artículo 103 del Decreto 2147 de 2016; así mismo, finaliza con la entrega de la mercancía al transportador internacional o al puerto, o por orden de finalización proferida por la aduana de paso. En los traslados de mercancías extranjeras o producidas con componentes extranjeros. Desde una zona franca hasta el lugar de embarque con destino a otro país. Cuando estén ubicados en una jurisdicción aduanera diferente, conforme a lo señalado en el artículo 110 del mismo Decreto 2147.

En el cabotaje, el régimen de transito finaliza con el aviso de llegada de la mercancía al puerto o muelle o aeropuerto de la aduana de destino. Y en el transbordo. Finaliza con la certificación de embarque que transmita el transportador sobre la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional.

Un régimen aduanero de tránsito también puede finalizar con el sometimiento de las mercancías al régimen de depósito aduanero. Sólo cuando se trate de un importador que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado, según lo establecido en el numeral 2.4 del artículo 35 del Decreto 390.

Los regímenes de tránsito también finalizan con la pérdida o destrucción de la carga.

En el régimen de cabotaje, una vez finalizada la operación de transporte, el traslado de la mercancía al depósito se efectuará con la planilla de envío.

Por último, se llama la atención sobre la nueva posibilidad que el Decreto 390 les está dando a los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, de someter sus envíos a una operación de transbordo, cuando los mismos ingresan al territorio aduanero nacional. Pero tienen como destino final otro país.

En este caso las mercancías pueden permanecer en los depósitos de estos operadores de comercio exterior en el lugar de arribo. Mientras se lleva a cabo la operación de transbordo dentro de los plazos de permanencia en dicho lugar de arribo. Según lo previsto en el artículo 209 del mismo Decreto 390207.

Efectivamente, esta operación de transbordo para tales envíos, le permite al país sacar provecho de su posición geográfica estratégica. Como centro de distribución de paquetes y envíos que llegan en grandes volúmenes principalmente por el aeropuerto ELDORADO de Bogotá. Fortaleciendo de paso, la actividad de estos operadores de comercio exterior.


  • 189 Ver situaciones especiales en tránsito aduanero creadas por el Decreto 2147 de 2016 en lo atinente a zonas francas.
  • 190 No obstante, el artículo 444 del mismo Decreto 390, permite para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que ingresen mercancías bajo el régimen de cabotaje para su transporte a otros puertos extranjeros, cumpliendo lo previsto en la sección II del capítulo II del título IX del mismo Decreto.
  • 191 El traslado de la mercancía objeto de transbordo, de un puerto a otro dentro de la misma jurisdicción aduanera, para su salida al exterior, no rompe con este principio. Para el efecto, el transportador debe solicitar autorización una vez se presente el aviso de llegada.
  • 192 La producción con componentes extranjeros es alusiva a las mercancías que se encuentran en zona franca y se trasladan desde la misma hasta el lugar de embarque con destino a otros países, cuando se encuentran en jurisdicción aduanera diferente; en este caso tales mercancías se deben someter al régimen de tránsito con la presentación de una declaración aduanera. Decreto 2147 de 2016, artículo 110. Así mismo, cuando se trasladen mercancías extranjeras o con componentes extranjeros, desde una zona franca hasta otra zona franca, o un depósito franco o de provisiones para consumo o para llevar, ubicado en una jurisdicción aduanera diferente, se someterán al régimen de tránsito aduanero o cabotaje, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 110 del Decreto 2147 citado. Decreto 2147 de 2016, artículo 118.
  • 193 Ver nota de pie de página número 161 del presente documento.
  • 194 Ver numeral 2 de artículo 393 y artículo 460 del Decreto 390.
  • 195 Las agencias de aduana tienen definido su ámbito de responsabilidad y sus obligaciones especiales, en los artículos 57 y 62 del Decreto 390. Por su parte el artículo 66 del mismo Decreto citado define la naturaleza del transportador y el artículo 71 establece sus obligaciones.
  • 196 El artículo 1 del Decreto 2147 de 2016 en lo que tiene que ver con el “Régimen de tránsito en movimientos de mercancía de zona franca”, en su último inciso dice que “El usuario de zona franca, según corresponda, actuará como declarante en el régimen de tránsito”.
  • 197 Ver numeral 1.17 del artículo 71 del Decreto 390.
  • 198 Ver numeral 2.5 del artículo 71 del Decreto 390.
  • 199 La ampliación del plazo de entrega en un (1) día en el modo aéreo de que trata el numeral 2 del artículo 209 del Decreto 390, no aplica en el caso del régimen de tránsito.
  • 200 Tratándose del modo terrestre, el transportador debe llevar la carga a un depósito temporal determinado por el consignatario o por el mismo transportador, dentro de las tres (3) horas siguientes al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la carga según lo señalado en el numeral 2.3 del artículo 209 del Decreto 390.
  • 201 “RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS. El examen físico de las mercancías realizado por la autoridad aduanera para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, peso, medida y la clasificación arancelaria de las mismas, correspondan a la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y los documentos que la sustentan”. Decreto 390, artículo 3.
  • 202 Vehículo vinculado es aquel de propiedad de un tercero que la empresa autorizada incorpora a su flota, para ser utilizado en la operación de tránsito aduanero. Decreto 390, artículo 394.
  • 203 El régimen de cabotaje o el de transbordo también se puede solicitar después de presentado el informe de descargue e inconsistencias, cuando exista cambio de disposición de la carga. En este caso el transportador debe presentar la solicitud dentro del término previsto en el artículo 209 del Decreto 390.
  • 204 Ya sea un depósito habilitado como depósito franco, uno de provisiones para consumo y para llevar, un depósito temporal privado de una industria de transformación y/o ensamble, o un centro de distribución logística internacional si está en jurisdicción diferente a la del lugar de arribo.
  • 205 Ver numeral 2 del artículo 393 del Decreto 390.
  • 206 En situaciones irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del régimen o por destrucción o pérdida total la carga, sea por fuerza mayor o caso fortuito. Decreto 390, artículo 404, numeral 4.
  • 207 Ver parágrafo 3 del artículo 416 del Decreto 390.

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