Del Destino Aduanero

Del Destino Aduanero

El destino aduanero es una figura nueva en el Decreto 390, su incorporación facilita algunas operaciones de comercio exterior. En tanto no se trata de un régimen aduanero. Y, en consecuencia, no precisa de la rigurosidad del mismo ni de la presentación de una declaración aduanera.

El destino es una de las primeras formalidades aduaneras que debe surtirse una vez las mercancías son introducidas desde el exterior al territorio aduanero nacional y realizado el proceso de carga. Considerando que tales mercancías están bajo control aduanero desde su introducción y hasta que las mismas quedan en libre circulación. Su destinación de acuerdo con las condiciones y términos regulados en la norma, se hace bajo la potestad aduanera.

Para someter las mercancías a un destino aduanero

Se debe decidir si éstas se quedan en el país o si se devuelven al exterior, en el primer caso. Puede ser que se opte por declararlas en un régimen aduanero con todas las formalidades que ello implica, o introducirlas a un depósito franco46, o que se dé el abandono o la destrucción. En el segundo caso. Se devuelven al exterior mediante el reembarque, que bajo esta nueva regulación resulta de muy fácil aplicación. Ya que basta con un registro y autorización a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, sin perjuicio del control que pueda realizar la autoridad aduanera.

Así las cosas, las mercancías que son presentadas a la aduana y que se encuentran en  lugar de arribo. Pueden recibir uno de los destinos aduaneros tal como lo establece el artículo 139 del Decreto 390. Mientras que las mercancías extranjeras que permanecen almacenadas en un depósito temporal o en un centro de distribución logística internacional, pueden recibir también uno de los destinos señalados en el artículo 139 citado. Solo que, cuando se declaren bajo un régimen aduanero, sólo será posible si se trata de un régimen de importación. Debido a que tanto el tránsito como el depósito aduanero, son regímenes que se autorizan en el lugar de arribo únicamente47.

En cualquier caso, el destino aduanero deberá aplicarse en los plazos de permanencia en el lugar de arribo o en el depósito temporal o en el centro de distribución logística internacional. Para el efecto se deben tener en cuenta las condiciones establecidas en el Decreto 390. En particular que las mercancías no hayan sido sometidas a un régimen aduanero.

La destrucción, como destino aduanero

Puede ser por fuerza mayor o caso fortuito u ordenada por autoridad competente. Pero en ningún caso será por desnaturalización48. La que está concebida en el Decreto 390 únicamente como una forma de finalización del régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

De este modo, la destrucción en la nueva regulación aduanera se concibe, o como un destino aduanero, si ésta ocurre antes de que la mercancía se someta a un régimen aduanero, o como una forma de finalización del régimen aduanero sujeto a finalización, si la destrucción se da después de que la mercancía se ha sometido a dicho régimen.

El abandono legal, como destino aduanero, se produce por vencimiento de los términos de permanencia en el lugar de arribo o en el depósito temporal o en el centro de distribución logística internacional. Tal como lo señalan los artículos 98, 112 y segundo inciso del artículo 211 del Decreto 390. Igual sucede con el abandono voluntario49.

El abandono legal previsto para los depósitos aduaneros y para los depósitos de provisionespara consumo y para llevar. Según lo señalado en el artículo 211 citado. No es un destino aduanero sino una forma de finalización de los respectivos regímenes aduaneros de depósito aduanero y de provisiones para consumo y para llevar.

El reembarque, es tal vez el destino aduanero que más beneficios tiene al amparo del Decreto 390

A diferencia del tratamiento que le daba el Decreto 2685 de 1999, en la nueva regulación no se considera como una “modalidad de exportación” con todo el rigor y formalidades exigidas. Sencillamente deja de ser un régimen aduanero y su trámite se lleva a cabo con una solicitud a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, sujeta a su aprobación por los mismos medios, siempre y cuando se cumplan los presupuestos exigidos por la norma. Es decir, que las mercancías no se hayan sometido a un régimen aduanero, que no hayan quedado en abandono y que no hayan sido puestas a disposición del importador. Así mismo se tendrá en cuenta que no se trate de mercancías de prohibida o restringida importación, ni de sustancias químicas controladas.

En los anteriores términos, se puede reembarcar una mercancía desde el lugar de arribo.

Desde un depósito temporal o desde un centro de distribución logística internacional. En todos los casos en que se cumplan los requisitos exigidos por la noma ya mencionados en el inciso anterior. Inclusive el reembarque desde un centro de distribución logística internacional se puede dar por razones de la comercialización o distribución de productos extranjeros hacia el exterior.

En todo caso, no debe entenderse que el reembarque solo es posible en los cuatro eventos señalados en el artículo 140 del Decreto 390. Lo que allí se dejó consignado se refiere a los casos donde el reembarque se vuelve obligatorio. Advirtiendo que respecto a la obligación de reembarcar la mercancía que resulte diferente según lo establecido en el numeral 4. También será posible aunque haya intervención de la autoridad aduanera. Únicamente cuando el importador o consignatario de las mercancías sea un Operador Económico Autorizado, en aplicación de lo previsto en el numeral 2.9 del artículo 35 del Decreto 390.

Otro beneficio que trae el reembarque es

Que no exige la constitución de garantía cuando el mismo se haga desde el mismo lugar de arribo o desde un depósito temporal o desde un centro de distribución logística internacional, ubicados en el lugar de arribo. De lo contrario la garantía a constituir será del 50% del valor FOB de las mercancías.

Sobre el particular es importante reiterar, a efectos de la exigencia de la garantía, que por lugar de arribo se entiende la zona primaria aduanera habilitada en los aeropuertos, puertos o cruces de frontera por donde ingresan los medios de transporte al territorio aduanero nacional. Tal como lo precisa el artículo 15 de la Resolución 0072 de noviembre de 2016 expedida por la DIAN.


  • 46 La introducción de las mercancías a un depósito habilitado como destino aduanero conforme lo señala el numeral 2 del artículo 139 del Decreto 390, se cumple únicamente cuando tal depósito sea un depósito franco, en armonía con lo reglamentado en el artículo 22 de la Resolución 41 de mayo 11 de 2016.
  • 47 Ver tratamiento de excepción en el parágrafo 1 del artículo 100 del Decreto 2147 de 2016, sobre zonas francas.
  • 48 El parágrafo 2 del artículo 251 del Decreto 390 define la desnaturalización como el proceso de alterar las propiedades esenciales de la mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para el fin inicialmente previsto.
  • 49 Ver definiciones de abandono legal y abandono voluntario en el artículo 3 del Decreto 390.

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