Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, Disposiciones Finales

Título IX

ARTÍCULO 195. EXTRADITADOS.

En virtud del principio de coherencia externa establecido en el artículo 12, para contribuir a la efectividad del derecho a la justicia. El Estado Colombiano adoptará las medidas conducentes a garantizar la participación efectiva de las víctimas en las investigaciones, procesos y procedimientos judiciales de los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley o desmovilizados de estos grupos que hubieren sido condenados por las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. Y que se encuentran en jurisdicción extranjera por efecto de extradición concedida por el Estado colombiano.

De la misma manera el Estado procurará adoptar medidas conducentes para su colaboración con la administración de justicia. A través de testimonios dirigidos a esclarecer hechos y conductas, relacionadas con las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley.

Para contribuir a la efectividad del derecho a la verdad adoptará las medidas conducentes para que las personas a las que se refiere el presente artículo. Revelen los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones y en caso de fallecimiento o desaparición, la suerte que corrió la víctima.

Para contribuir a la efectividad del derecho a la reparación adoptará las medidas tendientes a garantizar que los bienes de los extraditados sean entregados o incautados con destino al fondo de reparación para las víctimas. Establecido en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005.

ARTÍCULO 196. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y REPARACIÓN SIMBÓLICA POR PARTE DE ALGUNOS ACTORES.

Los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley, que en desarrollo de procesos de paz adelantados con el Gobierno Nacional. Se hayan beneficiado con las medidas de indulto, amnistía, auto inhibitorio, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. En los términos previstos en las Leyes 77 de 1989, 104 de 1993 y 418 de 1997 y los Decretos 206 de 1990, 213 de 1991 y 1943 de 1991 y la Organización Revolucionaria del Pueblo (ORP). Estarán obligados a enaltecer la memoria de sus víctimas a través de la ejecución de las medidas de satisfacción y de reparación simbólica previstas en esta ley.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia tendrá un término máximo de cuatro (4) meses para realizar un informe de los miembros de dichas organizaciones que obtuvieron beneficios penales por parte del Estado.

Esta información será remitida al coordinador del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, quien en el término de doce (12) meses. Deberá imponer las medidas que resulten necesarias para que las personas relacionadas en el informe presentado por el Gobierno Nacional. Procedan individual o colectivamente, a ejecutar las medidas de satisfacción o compensación moral necesarias y de reparación simbólica previstas en esta ley.

La valoración acerca de la pertinencia, suficiencia y proporcionalidad de las medidas a imponer se somete a la decisión del coordinador del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Quienes hayan pertenecido a las organizaciones armadas al margen de la ley, podrán acudir directamente al Ministerio del Interior y de Justicia, en el término máximo de tres (3) meses. Para poner de presente su intención de enaltecer a las víctimas, en desarrollo del procedimiento consagrado en esta disposición.

Como resultado del trámite aquí previsto, el director del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas procederá, con la colaboración de los organismos competentes, a la elaboración y divulgación de un documental, con cargo al Fondo para el Desarrollo de la Televisión Pública. En el que se reavive la memoria de las víctimas y se haga público el perdón de los victimarios por los hechos cometidos. Todas las entidades del Estado estarán obligadas a otorgar los medios dispuestos a su alcance para garantizar la realización de este documental,. El cual deberá ser transmitido por el Canal Institucional y por los canales regionales y privados. En los términos en que se establezca por la Comisión Nacional de Televisión, o la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 197. FINANCIACIÓN DE MEDIDAS DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.

Las medidas que impliquen un aumento de las funciones de las instituciones del Estado, deben ser asumidas con el espacio presupuestal establecido para cada una en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. De igual forma los programas o proyectos estructurados en desarrollo de esta ley deben priorizarse por las entidades dentro de su oferta institucional y su espacio fiscal. Sin perjuicio de las demás funciones constitucionales y legales que les han sido asignadas a los demás organismos y entidades estatales, que también tienen carácter prioritario.

ARTÍCULO 198. INSCRIPCIÓN FRAUDULENTA DE VÍCTIMAS.

Si con posterioridad al reconocimiento de la indemnización administrativa se demostrare que la persona no tenía la calidad de víctima o de beneficiario, o lo hubiere acreditado de manera engañosa o fraudulenta. Se revocarán las medidas de indemnización otorgadas. Se ordenará el reintegro de los recursos que se hubieren reconocido y entregado por este concepto y se compulsarán copias a la autoridad competente para la investigación a que haya lugar.

ARTÍCULO 199. FRAUDE EN EL REGISTRO DE VÍCTIMAS.

El que obtenga el registro como víctima, alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción, u ocultando las que la hubiesen impedido. Incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años. De la misma manera, el servidor público que teniendo conocimiento de la alteración o simulación fraudulenta, facilite, o efectúe la inscripción en el registro de las víctimas. Incurrirá en la misma pena e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 200. INFORMES DE EJECUCIÓN DE LA LEY.

El Presidente de la República deberá presentar un informe anual sobre los avances en la ejecución y cumplimiento de la presente ley. El cual deberá ser presentado al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura.

La presentación de este informe se transmitirá por el canal institucional y los canales regionales. De igual manera, deberá ser publicado en los portales de internet de todas las entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y serán distribuidas las copias impresas que se consideren convenientes para que las víctimas y sus organizaciones. Así como la sociedad civil en general accedan a él.

ARTÍCULO 201. MECANISMO DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY.

Confórmese la Comisión de Seguimiento y Monitoreo. La cual tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en esta ley.

Estará conformada por:

1. El Procurador General de la Nación o su delegado, quien la presidirá.
2. El Defensor del Pueblo o su delegado, quien llevará la secretaría técnica.
3. Contralor General de la Nación o su delegado.
4. Tres representantes de las víctimas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VIII, los cuales deberán ser rotados cada dos años.

PARÁGRAFO 1o.

La comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura de cada año.

PARÁGRAFO 2o.

Las funciones de seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control.

De igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito.

ARTÍCULO 202.

Las Mesas Directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara conformarán una comisión en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos representados en las respectivas comisiones, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley. Recibir las quejas que se susciten en ocasión de la misma y revisar los informes que se soliciten al Gobierno Nacional.

El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) días de cada periodo legislativo a las comisiones de que trata este artículo. Referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley. Así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones sociales, psicológicas y económicas de las víctimas. Estas comisiones designarán un coordinador respectivamente.

ARTÍCULO 203. RUTAS Y MEDIOS DE ACCESO.

El Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas en el marco de sus funciones, deberá elaborar la ruta única de acceso a las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación contempladas en la presente Ley. A través de las cuales las víctimas podrán ejercer sus derechos.

De igual manera, y de acuerdo al artículo 30 de la presente Ley, el Ministerio Público deberá velar, para que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Hagan uso de la ruta única.

ARTÍCULO 204.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30, garantizará que las víctimas de que trata la presente ley que se encuentren fuera del país sean informadas y orientadas adecuadamente acerca de sus derechos, medidas y recursos.

ARTÍCULO 205.

De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Nacional, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley. Para expedir por medio de decretos con fuerza de ley, la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en lo relativo a:

a) Generar el marco legal de la política pública de atención, reparación integral y de restitución de tierras de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de conformidad con la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

b) En la elaboración de las normas con fuerza de ley que desarrollen la política pública diferencial para las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el Gobierno Nacional consultará a los pueblos étnicos a través de las autoridades y organizaciones representativas bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional, la ley y el derecho propio, con el fin de dar cabal cumplimiento al derecho fundamental de la consulta previa. La metodología de la consulta previa para la elaboración de las normas con fuerza de ley que desarrollen la política pública diferencial para las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, será concertada entre el Gobierno Nacional y los pueblos étnicos a través de las autoridades y organizaciones representativas.

PARÁGRAFO 1o.

Hasta la aprobación de las normas con fuerza de ley que desarrollen la política pública diferencial para las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, las normas que puedan afectar a estas comunidades quedarán condicionadas a la realización de la consulta previa de todo proyecto, programa o presupuesto que pueda llegar a afectarlas.

PARÁGRAFO 2o.

Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente artículo para desarrollar la política pública diferencial para la atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, serán ejercidas con el fin de respetar la cultura y existencia material de estos pueblos tradicionales. Así, como para incluir diferencialmente sus derechos en tanto a víctimas de violaciones graves y manifiestas de Normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

PARÁGRAFO 3o.

Las facultades conferidas al Presidente de la República comprenderán en el mismo término la de modificar la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo creando, suprimiendo o fusionando cargos, con el fin de garantizar el cumplimiento y desarrollo de las funciones y competencias asignadas a la institución en esta ley.

ARTÍCULO 206. DESARROLLO RURAL.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberá presentar en un término de seis (6) meses a partir de la expedición de la presente Ley, la iniciativa que regule el desarrollo rural del país, donde se prioricen las víctimas de despojo y abandono forzado, en el acceso a créditos, asistencia técnica, adecuación predial, programas de comercialización de productos, entre otros, que contribuyan a la reparación de las víctimas.

ARTÍCULO 207. < INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 208. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia de diez (10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005.

PARÁGRAFO 1o.

El Gobierno Nacional presentará un informe anual al Congreso de la República detallado sobre el desarrollo e implementación de la presente ley. Así como el objeto cumplido de las facultades implementadas.

PARÁGRAFO 2o.

Un año antes del vencimiento de la vigencia de esta ley, el Congreso de la República deberá pronunciarse frente a la ejecución y cumplimiento de la misma.

Dada en Bogotá D.C., a 10 de junio de 2011.

El Presidente del Honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2011

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

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