Registro Único de Víctimas

Capítulo II

ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento. Y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

PARÁGRAFO.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley. Incluido el Registro Único de Población Desplazada. Mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información.

ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS.

Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley. Conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional. Y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas. El cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo. Se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento. Para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

PARÁGRAFO.

Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada. Se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley.

En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes. Deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO.

Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial. Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma. Para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro. Así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas. Bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

(Lea También: Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas)

PARÁGRAFO 1o.

De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad. Toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.

PARÁGRAFO 2o.

En el evento en que la víctima mencione el o los nombres del potencial perpetrador del daño que alega haber sufrido para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la presente ley. Este nombre o nombres, en ningún caso. Serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.

PARÁGRAFO 3o.

El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para la reconstrucción de la verdad y la memoria histórica. Conforme a los artículos 139, 143, 144 y 145 de la presente Ley. Y se deberán articular con los mecanismos vigentes.

PARÁGRAFO 4o.

En lo que respecta al registro, seguimiento y administración de la información de la población víctima del desplazamiento forzado. Se regirá por lo establecido en el Título III, Capítulo III de la presente ley.

PARÁGRAFO 5o.

La información de que trata el artículo 48 de la presente Ley. Se tendrá en cuenta en el proceso de registro.

PARÁGRAFO 6o.

La víctima podrá allegar documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público. Quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación.

ARTÍCULO 157. RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN DEL REGISTRO.

Contra la decisión que deniegue el registro, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el funcionario que tomó la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. El solicitante podrá interponer el recurso de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente Ley contra la decisión que resuelve el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión.

Las entidades que componen el Ministerio Público podrán interponer los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente ley contra la decisión que concede el registro. Dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de su comunicación. Igualmente, si el acto hubiere sido obtenido por medios ilegales, tales autoridades podrán solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria directa del acto para cuyo trámite no es necesario obtener el consentimiento del particular registrado.

ARTÍCULO 158. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las pruebas requeridas serán sumarias.

Deberá garantizarse que una solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible. En el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba.

En toda actuación administrativa en la cual tengan interés las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto. A aportar documentos u otros elementos de prueba, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir.

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