Garantías de No Repetición en Reparación Integral a las Víctimas

Capítulo X

ARTÍCULO 149. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN.

El Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición:

a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la Ley;

b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima. Los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad;

c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente ley.

d) La prevención de violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley. Para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación. En especial contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado;

e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad histórica;

f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario. El cual estará en cabeza del Programa para la Atención Integral contra Minas Antipersonal;

g) Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial;

h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial. Dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley. Así como a los miembros de la Fuerza Pública. La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la violencia sexual en las entidades del Estado;

i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales;

j) Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el exterior;

k) El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas.

(Lea También: Otras Medidas de Reparación de Víctimas)

l) La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley;

m) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975, tanto a nivel social como en el plano individual;

n) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza Púbica;

o) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley.

p) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales;

q) Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas;

r) La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley. De conformidad con los procedimientos contencioso-administrativos respectivos.

s) Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley.

PARÁGRAFO.

El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará las garantías de no repetición que correspondan mediante el fortalecimiento de los diferentes planes y programas que conforman la política pública de prevención y protección de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley.

ARTÍCULO 150. DESMANTELAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS ECONÓMICAS Y POLÍTICAS.

El Estado Colombiano adoptará las medidas conducentes a lograr el desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que se han beneficiado y que han dado sustento a los grupos armados al margen de la ley. Con el fin de asegurar la realización de las garantías de no repetición de las que trata el artículo anterior.

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