Mecanismo de Financiación del Sistema de Residencias Médicas

Artículo 6°. Mecanismo de Financiación del Sistema de Residencias Médicas.

El Gobierno Nacional adelantará el mecanismo de financiación de residencias médicas a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Los recursos serán girados directamente a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, para la destinación exclusiva del pago el apoyo de sostenimiento a los residentes que cursen uno de los programas de especialización médico quirúrgica, previa verificación de la existencia del contrato y constancia de matrícula al programa de especialización medico quirúrgica.

Parágrafo 1°.

Con los recursos del mecanismo de financiamiento establecido el presente artículo, se financiará el sostenimiento del residente por un monto de tres salarios mínimos legales mensuales, por un plazo máximo que será la duración del programa de especialización médico quirúrgica. Según la información reportada oficialmente por las instituciones de educación superior al Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2°.

En ningún caso se otorgará apoyo de sostenimiento, con los recursos del mecanismo de financiamiento creado mediante el presente artículo, para más de un programa de especialización médico quirúrgica a un mismo profesional, Así como tampoco para residente de programas que definan como requisito de admisión la obtención previa de un título de especialización médico quirúrgico.

Parágrafo 3°.

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentara las condiciones de afiliación y cotización de los residentes al sistema general de seguridad social integral.

Parágrafo 4°.

El desconocimiento de la destinación específica de los recursos para la financiación del sostenimiento del residente dará lugar a sanción impuesta por la Superintendencia de Salud en los términos de la ley 1438 de 2011.

Artículo 7°. Agregase un literal N, al aparte “Estos Recursos se destinarán a” del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, así:

N) Al pago del apoyo de sostenimiento a residentes, según la normatividad que lo establece.
Artículo 8°. Fuentes de Financiación del Sistema Nacional de Residencias Médicas.
Podrán ser fuentes de financiación para el Sistema de Residencias Médicas, las siguientes:

1. Los recursos destinados actualmente para financiar la beca-crédito establecida en el parágrafo 10 del artículo 193 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 1°.

Las instituciones prestadoras del servicio de salud (IPS) y empresas sociales del estado (ESE), no podrán cobrar en dinero a las Instituciones de Educación Superior, por permitir el desarrollo de la residencia.

Parágrafo 2°.

El Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud vigilaran el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo, según sus competencias.

Parágrafo 3°.

La Asociación Nacional de Internos y Residentes, así como la Federación Médica Colombiana, podrán realizar acciones de veeduría sobre los procesos de vigilancia que establece el presente artículo.

Artículo 13. Aplicabilidad.

Las disposiciones contenidas en el artículo · quinto de la presente ley se implementarán de manera progresiva. Según los términos y lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo caso no podrá superar de tres (3) años su aplicación integral.

Artículo 14. Reglamentación.

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará las disposiciones establecidas en la presente ley, en un plazo no mayor de un (1) año a partir de su expedición.

Artículo 15. De la disponibilidad de médicos especialistas.

El ministerio de Salud y Protección social adelantara un adecuado diagnóstico de las necesidades e personal médico especializado en el marco del modelo de atención en salud de Colombia.

El diagnostico será el insumo para el desarrollo de una política pública nacional que fomente la formación de médicos especialistas. Teniendo en cuenta el desarrollo de incentivos a institución de Educación Superior y a los profesiones médicos en formación.

Artículo 16. Vigencia y derogatorias.

La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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