Responsabilidad Civil en el Protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur
Artículo 12 Aplicación y Relación con la Responsabilidad Civil
1. Las Partes dispondrán, en su legislación nacional, normas y procedimientos que se ocupen de los daños. Con el fin de cumplir con esta obligación, las Partes estipularán medidas de respuesta de acuerdo con este Protocolo Suplementario y podrán.
Según proceda:
- Aplicar la legislación nacional existente, incluidas, donde proceda, normas y procedimientos generales en materia de responsabilidad civil;
- Aplicar o elaborar normas y procedimientos sobre responsabilidad civil específicamente con este fin; o
- Aplicar o elaborar una combinación de ambos.
2. Con el fin de estipular en su legislación nacional normas y procedimientos adecuados en materia de responsabilidad civil por daños materiales o personales relacionados con el daño, tal como se define en el artículo 2, párrafo 2 b).
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Las Partes deberán:
Primero, continuar aplicando su legislación general existente sobre responsabilidad civil;
Segundo, desarrollar y aplicar o continuar aplicando su legislación sobre responsabilidad específicamente para tal fin; o
Y tercero, desarrollar y aplicar o continuar aplicando una combinación de ambas.
3. Al elaborar la legislación sobre responsabilidad a la que se hace referencia en los incisos b) y c) de los párrafos 1 o 2 supra, las Partes abordarán, según proceda y entre otros, los siguientes elementos:
- Daños;
- Estándar de responsabilidad, incluida la responsabilidad estricta o basada en la culpa;
- Canalización de la responsabilidad, donde proceda;
- Derecho a interponer demandas.
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