Responsabilidad Civil en el Protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur

Artículo 12 Aplicación y Relación con la Responsabilidad Civil

1. Las Partes dispondrán, en su legislación nacional, normas y procedimientos que se ocupen de los daños. Con el fin de cumplir con esta obligación, las Partes estipularán medidas de respuesta de acuerdo con este Protocolo Suplementario y podrán.

Según proceda:

  1. Aplicar la legislación nacional existente, incluidas, donde proceda, normas y procedimientos generales en materia de responsabilidad civil;
  2. Aplicar o elaborar normas y procedimientos sobre responsabilidad civil específicamente con este fin; o
  3. Aplicar o elaborar una combinación de ambos.

2. Con el fin de estipular en su legislación nacional normas y procedimientos adecuados en materia de responsabilidad civil por daños materiales o personales relacionados con el daño, tal como se define en el artículo 2, párrafo 2 b).

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Las Partes deberán:

Primero, continuar aplicando su legislación general existente sobre responsabilidad civil;

Segundo, desarrollar y aplicar o continuar aplicando su legislación sobre responsabilidad específicamente para tal fin; o

Y tercero, desarrollar y aplicar o continuar aplicando una combinación de ambas.

3. Al elaborar la legislación sobre responsabilidad a la que se hace referencia en los incisos b) y c) de los párrafos 1 o 2 supra, las Partes abordarán, según proceda y entre otros, los siguientes elementos:

  1. Daños;
  2. Estándar de responsabilidad, incluida la responsabilidad estricta o basada en la culpa;
  3. Canalización de la responsabilidad, donde proceda;
  4. Derecho a interponer demandas.

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