Protocolo de Nagoya – kuala Lumpur

Ley No.1926 24 Julio 2018 

Por Medio de la Cual se Aprueba «Protocolo de Nagoya – kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología», Adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010.

El Congreso de la República 

Visto el Texto Del el Por Medio de la Cual se Aprueba «Protocolo de Nagoya-kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología». Adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010. 

Se adjunta copia fiel y completa del texto certificado en español del Acuerdo certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Documento que reposa en el Archivo de del Grupo de Trabajo de Tratados y consta de cinco (5) folios.

El presente Proyecto de Ley consta de veintiún (13) folios

Protocolo de Nagoya -Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

Protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología

NACIONES UNIDAS 2010 (Lea También:Causalidad en el Protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur)

Artículo 1 Objetivo

El objetivo de este Protocolo Suplementario es contribuir a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, proporcionando normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación en relación con los organismos vivos modificados.

Artículo 2 Términos Utilizados

  1. Los términos utilizados en el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de ahora en adelante denominado «el Convenio», y el artículo 3 del Protocolo se aplicarán al presente Protocolo Suplementario.
  2. Además, para los fines del presente Protocolo Suplementario:
    a) Por «Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo» se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo.
    b) Por «daño» se entiende un efecto adverso en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. Tomando también en cuenta los riesgos para la salud humana, que:

    i) pueda medirse o de cualquier otro modo observarse teniéndose en cuenta. Donde estén disponibles, referencias científicamente establecidas reconocidas por una autoridad competente en las que se tengan en cuenta cualquier otra variación de origen antropogénico y cualquier variación natural; y
    ii) sea significativo según lo establecido en el párrafo 3 infra.

    c) Por «operador» se entiende cualquier persona que tenga el control directo o indirecto del organismo vivo modificado, término que podría incluir. Según proceda y según lo determine la legislación nacional, entre otros, el titular del permiso, la persona que colocó el organismo vivo modificado en el mercado, el desarrollador, el productor, el notificador, el exportador, el importador, el transportista o el proveedor.

    d) Por «medidas de respuesta» se entienden acciones razonables para:

    i) prevenir, reducir al mínimo, contener, mitigar o evitar de algún otro modo el daño, según proceda;
    ii) restaurar la diversidad biológica por medio de acciones por adoptar en el siguiente orden de preferencia:

    a. restauración de la diversidad biológica a la condición existente antes de que ocurriera el daño, o su equivalente más cercano; y donde la autoridad nacional competente determine que no es posible;
    b. restauración, entre otras cosas, por medio de la sustitución de la pérdida de diversidad biológica con otros componentes de diversidad biológica para el mismo tipo u otro tipo de uso, ya sea en el mismo lugar o, según proceda, en un lugar alternativo.
  3. Un efecto adverso «significativo» será determinado en base a factores tales como:
    a) el cambio a largo plazo o permanente, entendido como cambio que no se reparará mediante la recuperación natural en un periodo razonable;
    b) la amplitud de los cambios cualitativos o cuantitativos que afectan adversamente a los componentes de la diversidad biológica;
    c) la reducción de la capacidad de los componentes de la diversidad biológica para proporcionar bienes y servicios;
    d) la amplitud de cualquier efecto adverso en la salud humana en el contexto del Protocolo.

Artículo 3 Ámbito

  • Primero, Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de los organismos vivos modificados cuyo origen fue un movimiento transfronterizo. Los organismos vivos modificados a los que se hace referencia son aquellos:

    a) destinados a uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento;
    b) destinados a uso confinado;
    c) destinados a su introducción deliberada en el medio ambiente.

  • Segundo, Respecto a los movimientos transfronterizos intencionales, este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de cualquier uso autorizado de los organismos vivos modificados a los que se hace referencia en el párrafo 1 supra.

  • Tercero, Este Protocolo Suplementario también se aplica a los daños resultantes de los movimientos transfronterizos involuntarios a los que se hace referencia en el artículo 17 del Protocolo, así como a los daños resultantes de los movimientos transfronterizos ilícitos a los que se hace referencia en el artículo 25 del Protocolo.

  • Cuarto, Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de un movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que se inició después de la entrada en vigor de este Protocolo Suplementario para la Parte en cuya jurisdicción se produjo el movimiento transfronterizo.

  • Quinto, Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños que se produjeron en zonas dentro de los límites de la jurisdicción nacional de las Partes.

  • Sexto, Las Partes pueden aplicar los criterios establecidos en su legislación nacional para abordar los daños que se producen dentro de los límites de su jurisdicción nacional.

  • Séptimo, La legislación nacional por la que se implemente este Protocolo Suplementario se aplicará también a los daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados desde Estados que no son Partes.

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