Soportes Transversales de la Prosperidad Democrática

Capítulo VI

 6.1 Buen Gobierno.

ARTÍCULO 228. HERRAMIENTAS DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN Y RESULTADOS.

El seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo se realizará a través del Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados –Sinergía– diseñado con el objeto de realizar un seguimiento a la gestión de las entidades del gobierno y realizar una evaluación efectiva de los resultados e impactos de las políticas públicas, en cumplimiento de los objetivos de desarrollo del país, el cual comprende al Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno –SISMEG–, concentrado en el seguimiento continuo del desempeño de las entidades públicas y que es insumo para la toma de acciones correctivas en aras de alcanzar los objetivos del PND; y el Sistema Nacional de Evaluaciones –SISDEVAL– concentrado en las valoración de las intervenciones del Estado y que sirven de insumo para los procesos de diseño y ajuste de las políticas y de la asignación de recursos públicos.

ARTÍCULO 229. REPORTES DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE GESTIÓN Y RESULTADOS.

El Departamento Nacional de Planeación producirá informes periódicos sobre el comportamiento del Plan Nacional de Desarrollo acordes con los establecidos en la Ley 152 de 1994, para revisión y discusión del gobierno, las entidades de control y la ciudadanía en general.

Los productos serán:

a) Informe anual sobre el balance del Plan Nacional de Desarrollo para ser presentado al CONPES a más tardar el 30 de abril de cada año, el cual contendrá como mínimo: el balance de los indicadores de seguimiento al plan a 31 de diciembre del año anterior, el balance de las evaluaciones de política pública adelantados en el año anterior, y la propuesta de agenda de evaluaciones de política para el año. Este informe se le presentará al Consejo Nacional de Planeación;
b) Informe al Congreso sobre el balance del Plan Nacional de Desarrollo para ser presentado en la instalación de las sesiones ordinarias del Congreso el 20 de julio de cada año, el cual contendrá el balance del Plan Nacional de Desarrollo entre el 1o de junio del año anterior y el 30 de mayo del año en que se presente.

ARTÍCULO 230. GOBIERNO EN LÍNEA COMO ESTRATEGIA DE BUEN GOBIERNO.

Todas las entidades de la administración pública deberán adelantar las acciones señaladas por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la estrategia de Gobierno en Línea.

Esta estrategia liderada por el Programa Gobierno en Línea contemplará como acciones prioritarias el cumplimiento de los criterios establecidos al respecto, así como, las acciones para implementar la política de cero papel, estimular el desarrollo de servicios en línea del Gobierno por parte de terceros basados en datos públicos, la ampliación de la oferta de canales aprovechando tecnologías con altos niveles de penetración como telefonía móvil y televisión digital terrestre, la prestación de trámites y servicios en línea y el fomento a la participación y la democracia por medios electrónicos.

El Gobierno implementará mecanismos que permitan un monitoreo permanente sobre el uso, calidad, nivel de satisfacción e impacto de estas acciones.

ARTÍCULO 231. PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EL CAPITAL SOCIAL.

El Gobierno Nacional promoverá, mediante mecanismos interinstitucionales, una Agenda Nacional de Participación Ciudadana. Dicha Agenda, abordará líneas de acción que permitan a) fortalecer el Sistema Nacional de Planeación, b) apoyar experiencias de planeación y presupuestación participativa, c) adecuar la oferta Institucional de mecanismos, canales e instancias de participación ciudadana, d) fortalecer expresiones asociativas de la sociedad civil, e) implementar estrategias para el desarrollo de la cultura ciudadana y, f) desarrollar un sistema de información y gestión del conocimiento sobre temas afines.

Para el desarrollo de estas acciones, el Gobierno convocará el concurso de la cooperación internacional y la empresa privada. Adicionalmente, adelantará debates amplios a nivel nacional y local sobre dichos temas con la concurrencia de la ciudadanía y sus formas organizativas, y promoverá los desarrollos y ajustes normativos a que haya lugar.

ARTÍCULO 232. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS AL INTERIOR DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Territorial, procederán a identificar, racionalizar y simplificar los procesos, procedimientos, trámites y servicios internos, con el propósito de eliminar duplicidad de funciones y barreras que impidan la oportuna, eficiente y eficaz prestación del servicio en la gestión de las organizaciones.

Para el efecto las entidades y organismos deberán utilizar tecnologías de información y comunicaciones e identificar qué procesos se pueden adelantar a través de mecanismos de servicios compartidos entre entidades, que logren economías de escala y sinergia en aspectos como la tecnología, la contratación, el archivo y las compras, entre otros. En el corto plazo los organismos y entidades deben prestar sus servicios a través de medios electrónicos, que permitan la reducción en la utilización de papel.

Los organismos y entidades del orden nacional deberán definir una meta relacionada con la racionalización de trámites internos con su correspondiente indicador en el Sistema de Seguimiento a Metas SISMEG y prever su incorporación en el Plan de Desarrollo Administrativo Sectorial e institucional. Las autoridades del orden Departamental, Distrital y Municipal deberán reportar al Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del Sistema Único de Información de Trámites –SUIT– los procesos, procedimientos, trámites y servicios racionalizados.

ARTÍCULO 233. CRITERIOS PARA LA ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS PÚBLICO PRIVADOS.

Las entidades públicas que estructuren proyectos que involucren esquemas de asociaciones público privadas deberán dar cumplimiento a la reglamentación que para el efecto expidan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 234. SERVICIO AL CIUDADANO.

Con el objeto de mejorar la oportunidad, accesibilidad y eficacia de los servicios que provee la Administración Pública al ciudadano, las entidades públicas conformarán equipos de trabajo de servidores calificados y certificados para la atención a la ciudadanía, proveerán la infraestructura adecuada y suficiente para garantizar una interacción oportuna y de calidad con los ciudadanos y racionalizarán y optimizarán los procedimientos de atención en los diferentes canales de servicio.

El Gobierno Nacional expedirá los reglamentos técnicos para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO.

En todo caso y para asegurar la independencia de la evaluación, las entidades públicas podrán certificarse en la norma técnica adoptada con base en la Ley 872 de 2003, con cualquier organismo de certificación acreditado en dicha norma técnica, por el Organismo Nacional de Acreditación del Sistema Nacional de Calidad.

ARTÍCULO 235. DEFENSA DEL ESTADO.

Con el objetivo de fortalecer la estrategia del Estado para prevenir y atender de manera oportuna, óptima y eficiente su defensa en controversias internacionales de inversión, deberán programarse dentro del Presupuesto General de la Nación los recursos correspondientes a los gastos, honorarios y demás erogaciones relacionadas con dichas controversias internacionales.

Toda información que tenga como objeto el estudio de una controversia, el diseño y presentación de la defensa del Estado en una controversia internacional de inversión, tendrá carácter reservado o confidencial.

ARTÍCULO 236. INVENTARIO DE PROCESOS.

El artículo 25 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

“Artículo 25. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca el Ministerio del Interior y de Justicia.

PARÁGRAFO 1o.

El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado en los casos en los que no sea procedente la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación, mientras que en aquellas situaciones en las que dichos patrimonios deban constituirse, los archivos permanecerán en los mismos hasta su disolución y posteriormente serán entregados al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación. En ambos casos los archivos deberán estar debidamente inventariados de acuerdo con los parámetros establecidos por el Archivo General de la Nación, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.

PARÁGRAFO 2o.

Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término”.

ARTÍCULO 237. AVALÚO DE BIENES.

El artículo 28 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

“Artículo 28. Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:

1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia.

2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, designados por el liquidador. Con el fin de garantizarle a los acreedores una adecuada participación, el liquidador informará a los acreedores reconocidos en el proceso, la designación de los peritos, para que estos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la designación, presenten las objeciones a la misma, las cuales deberán ser resueltas por el liquidador dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para presentar las objeciones.

3. Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo”.

ARTÍCULO 238. MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS.

A partir de la expedición de la presente ley, las entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, tendrán un plazo de seis (6) meses para ceder la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida, al Colector de Activos Públicos –CISA para que este las gestione. La cesión se hará mediante contrato interadministrativo en las condiciones que fije el modelo de valoración que defina el Gobierno Nacional. La cartera de naturaleza coactiva y la que no esté vencida, podrá ser entregada en administración a CISA.

Dentro del mismo plazo, las entidades a que se refiere el inciso anterior, transferirán a CISA, a título gratuito y mediante acto administrativo, los inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus funciones, incluidos aquellos que por acto público o privado sean sujetos de una destinación específica y que no estén cumpliendo con tal destinación, para que CISA los transfiera a título gratuito a otras entidades públicas o los comercialice. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones bajo las cuales CISA podrá reasignar los bienes inmuebles que reciba a título gratuito, señalando los criterios que debe cumplir la solicitud de la entidad que los requiera.

Los recursos derivados de la enajenación de dichos inmuebles, una vez deducidos los costos de comisiones y gastos administrativos o de operación, serán girados por CISA directamente a la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Aquellos inmuebles no saneados de propiedad de las entidades a que se refiere el presente artículo, que sean susceptibles de ser enajenados, serán comercializados o administrados a través de CISA mediante contrato interadministrativo.

PARÁGRAFO 1o.

Vencido el plazo establecido en este artículo, las entidades públicas que se encuentran obligadas en virtud de lo aquí ordenado, deberán ceder o transferir a CISA para su comercialización los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro del año siguiente al que lo reciban. En el caso de las carteras, la cesión se deberá cumplir a los ciento ochenta (180) días de vencida.

PARÁGRAFO 2o.

La forma, los plazos para el traslado de los recursos que genere la gestión de los activos a que se refiere el presente artículo, las condiciones para determinar los casos en que un activo no es requerido por una entidad para el ejercicio de sus funciones, el valor de las comisiones para la administración y/o comercialización y el modelo de valoración serán reglamentados por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 3o.

El registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades públicas y CISA, estará exento de los gastos asociados a dicho acto.

PARÁGRAFO 4o.

Igualmente, serán transferidos a CISA aquellos activos que habiendo sido propiedad de Entidades Públicas del orden Nacional sometidas a procesos de liquidación ya concluidos y que encontrándose en Patrimonios Autónomos de Remanentes, no hayan sido enajenados, a pesar de haber sido esta la finalidad de su entrega al Patrimonio Autónomo correspondiente.

El producto de la enajenación de estos activos una vez descontadas la comisión y los gastos administrativos del Colector de Activos, será entregado al Patrimonio Autónomo respectivo, para los efectos previstos en los correspondientes contratos de Fiducia.

PARÁGRAFO 5o.

Se exceptúa de la aplicación de este artículo, la cartera proveniente de las operaciones de crédito público celebradas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 239. ARANCEL JUDICIAL.

Adiciónese un tercer inciso al artículo 4o de la Ley 1394 de 2010:

“Tampoco podrá cobrarse el arancel de que trata la presente ley al Colector de Activos Públicos – CISA, cuando este intervenga como titular en procesos judiciales”.

ARTÍCULO 240. SISTEMA ADMINISTRATIVO CONTABLE.

En desarrollo de los principios de transparencia, eficiencia, eficacia, participación, publicidad, seguridad jurídica e igualdad, el Gobierno Nacional establecerá un sistema de coordinación institucional que persiga el logro de los objetivos de la Ley 1314 de 2009 de expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad dirigido hacia la convergencia con estándares internacionales de aceptación mundial.

El desarrollo de este sistema tendrá en cuenta los roles de cada una de las autoridades que participen en la creación de normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información según el esquema fijado en las Leyes 298 de 1996 y 1314 de 2009 que distingue entre autoridades de regulación, supervisión y normalización técnica.

En concordancia con el artículo 16 de la Ley 1314 de 2009, las entidades que hayan adelantando o estén adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información no podrán exigir su aplicación hasta tanto el Consejo Técnico de la Contaduría Pública las revise, para asegurar su concordancia con las normas expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo a las que hace referencia la Ley 1314 de 2009.

ARTÍCULO 241.

Se autoriza al Gobierno Nacional para que expida reglamentación en la que los docentes y directivos docentes que fueron vinculados al servicio educativo con posterioridad al 1o de enero de 1990 y se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, puedan trasladarse voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro, en los términos de la Ley 432 de 1998.

ARTÍCULO 242. DEPURACIÓN DE DERECHOS.

Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, las entidades del orden nacional que tengan registrados derechos a favor del Tesoro Público podrán fenecer las obligaciones de pago registradas a cargo de las entidades del sector central de los niveles nacional y territorial, con corte a 31 diciembre de 2010, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.

Igualmente, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – procederá con el fenecimiento de las obligaciones de pago en virtud de créditos de presupuesto y/o acuerdos de pago suscritos con entidades estatales deudoras, una vez se verifique la culminación del proceso liquidatorio de la entidad estatal deudora y que el mismo haya ocurrido con anterioridad a la fecha de expedición de la presente ley.

El fenecimiento tendrá lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Derechos respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro, por cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso;

b) Derechos que carecen de documentos soporte idóneos a través de los cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su cobro;

c) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más oneroso adelantar el proceso de cobro.

En virtud de este artículo, las entidades deudoras sólo podrán retirar las obligaciones a su cargo, una vez sea informada por la entidad acreedora respecto del fenecimiento de las mismas.

PARÁGRAFO.

La Contaduría General de la Nación fijará el procedimiento para el registro contable de las operaciones que se deriven de la aplicación de este artículo.

ARTÍCULO 243. PROTECCIÓN CONTRA PRÁCTICAS CORRUPTAS EN EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES.

Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad. Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular.

Con el objeto de apoyar la gestión de las entidades territoriales en estos procesos de depuración del pasivo pensional, se podrán financiar con los recursos del FONPET y dentro de los límites previstos en el artículo 23 de esta ley, mecanismo de identificación de los pasivos pensionales irregulares de las entidades territoriales en el marco del Programa de Historias Laborales y Pasivos Pensionales, con el fin de que dichas entidades puedan proceder a realizar las acciones que correspondan incluyendo aquellas de que trata la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 244. LICENCIAS DE CONDUCCIÓN.

El parágrafo 1o del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4o de la Ley 1383 de 2010, quedará así:

“PARRAFO 1o. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente Artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito. Por razones de seguridad vial, las personas que tengan licencias con más de 5 años de expedición, deberán realizarse los respectivos exámenes médicos”.

ARTÍCULO 245. SANEAMIENTOS POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA.

La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes, gozará del saneamiento automático en favor de la entidad pública, respecto a su titulación y tradición, frente a aquellos posibles vicios en los títulos que aparezcan durante el proceso de adquisición o con posterioridad al mismo. Dichos vicios originan por ministerio de la ley meras acciones indemnizatorias que podrán dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria diferentes a la entidad pública adquirente.

ARTÍCULO 246. AVALÚOS EN PROCESOS DE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para determinar el valor del precio de adquisición o precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios en los procesos de enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, teniendo en cuenta la localización, las condiciones físicas y jurídicas y la destinación económica de los inmuebles, de conformidad con el régimen de facultades urbanísticas aplicable a las diferentes clases y categorías de suelo que trata el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997.

En el avalúo que se practique no se tendrán en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación de la oferta de compra.

En la determinación del precio de adquisición o precio indemnizatorio se tendrá en cuenta el mayor valor o plusvalía generada por el anuncio del proyecto, el cual será descontado del precio de oferta, según lo que establece el parágrafo 1o del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO.

Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.

En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento.

En caso de preverse el pago de compensaciones dentro de planes de gestión social, estas sumas se considerarán excluyentes con el valor indemnizatorio que en sede administrativa o judicial se llegare a pagar, y de haber ocurrido el pago deberá procederse al descuento.

ARTÍCULO 247. FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

En la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá funcionando el Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003 a través de un patrimonio autónomo.

Este Fondo podrá financiar a las empresas en toma de posesión con fines liquidatorios –Etapa de Administración Temporal o en Liquidación, para: i) Pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo y ii) Apoyo para salvaguardar la prestación del servicio a cargo de la empresa en toma de posesión. Así mismo, podrá apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa objeto de toma de posesión bajo las modalidades de fines liquidatorios –Etapa de Administración Temporal o en Liquidación.

A este Fondo ingresarán los recursos de los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA-, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG–, y el producto de las multas que imponga esta Superintendencia.

El Fondo tendrá un Comité Fiduciario integrado por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, un asesor de su Despacho y el Director de Entidades Intervenidas y en Liquidación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios será el ordenador del gasto.

ARTÍCULO 248. FORTALECIMIENTO DE LA DIAN.

El producto de la venta de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, deberá ingresar como recursos propios a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para atender sus gastos.

ARTÍCULO 249. BIENES EN DACIÓN EN PAGO.

Los bienes ofrecidos en dación en pago a las entidades estatales, en los casos en que procede, deberán estar libres de gravámenes, embargos, arrendamientos y demás limitaciones al dominio.

En todo caso, la entidad estatal evaluará y decidirá si acepta o rechaza la dación en pago con fundamento en criterios de comerciabilidad y costo beneficio y demás parámetros que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 250. EVALUACIÓN Y VIABILIZACIÓN DE PROYECTOS DE AGUA Y SANEAMIENTO.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es el competente para evaluar y viabilizar los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación y sus entidades públicas descentralizadas a través del mecanismo que defina.

Aquellos proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico financiados exclusivamente con recursos de las entidades territoriales en el marco de los Planes Departamentales para el manejo empresarial de los servicios de Agua y Saneamiento, serán evaluados y viabilizados a través de un mecanismo regional, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 251. EFICIENCIA EN EL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS.

Con el fin de controlar y reducir los impactos ambientales, generar economías de escalas y promover soluciones de mínimo costo que beneficien a los usuarios del componente de disposición final del servicio público de aseo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá establecer e implementar áreas estratégicas para la construcción y operación de rellenos sanitarios de carácter regional, incluidas las estaciones de transferencia de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, y con base en los usos del suelo definidos para este fin por los Concejos Municipales.

Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones sin justificación técnica al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia.

Consérvese el incentivo para los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo continuará siendo pagado por el prestador al municipio donde se ubique el relleno sanitario de la actividad de disposición final y su tarifa será entre 0.23% y 0.69% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente – (smlmv) por tonelada dispuesta de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: cantidad de toneladas dispuestas, capacidad del relleno sanitario.

Créase un incentivo para la ubicación de estaciones de transferencia de residuos sólidos para los municipios donde se ubiquen estas infraestructuras, siempre que sean de carácter regional. El valor de ese incentivo será pagado al municipio donde se ubique la estación de transferencia regional por parte del prestador de la actividad y su tarifa fluctuará entre 0.0125% y 0.023% del s.m.m.l.v por tonelada transferida, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el mecanismo de inclusión del pago del incentivo en la tarifa del usuario final del servicio de aseo, salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario y/o la estación de transferencia.

PARÁGRAFO 2o.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará que dentro de las actividades referentes a la recolección y disposición final de residuos sólidos se considere la inclusión de las organizaciones de recicladores como socios estratégicos del negocio. Se establecerá como meta a las entidades competentes, la organización de estos grupos, la formalización de su trabajo y el reconocimiento al aporte ambiental que realizan en lo referente a la separación de materiales reutilizables.

PARÁGRAFO 3o.

En aquellos casos en que el relleno sanitario se encuentre ubicado o se llegare a ubicar en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá equitativamente entre los municipios, conforme al estudio de impacto ambiental que realice la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 252. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES.

Las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, por el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, procederán respecto de todas las sociedades sujetas a su supervisión.

ARTÍCULO 253. CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONPES.

El Gobierno Nacional fijará las reglas de funcionamiento y las funciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social y del Conpes para la política social.
De estos Consejos serán miembros permanentes con voz y con voto los Ministros de Despacho y los Directores de Departamento que se requieran para su adecuado funcionamiento. A discreción del Gobierno se establecerán los invitados con voz y sin voto.

ARTÍCULO 254. FINANCIACIÓN Y EJECUCIÓN INTERINSTITUCIONAL.

Para el financiamiento de planes y programas necesarios para la implementación del presente PND que involucren a diferentes entidades del orden nacional, el Departamento Nacional de Planeación – DNP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – MHCP y las entidades involucradas, elaborarán y presentarán para aprobación del CONPES, el esquema de financiación y ejecución interinstitucional de estos.

ARTÍCULO 255. RESTRICCIÓN A LOS GASTOS DE PERSONAL.

Durante los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y para dar cumplimiento al presente Plan Nacional de Desarrollo, se exceptúan a las Entidades Públicas Nacionales de la aplicación de las restricciones previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 en el crecimiento de los gastos de personal.

ARTÍCULO 256. CESIÓN DE LOS DERECHOS DE CRÉDITO DE LA NACIÓN.

La Nación podrá realizar a título oneroso la transferencia o cesión de las acreencias a su favor relacionadas con las operaciones de que trata el Decreto 2681 de 1993, sin necesidad de contar con el consentimiento previo y expreso del deudor. Para estos efectos, dicha transferencia o cesión, se llevará a cabo atendiendo las condiciones del mercado.

ARTÍCULO 257. ESTRATEGIA DE MEDIANO PLAZO DE GESTIÓN DE LA DEUDA.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encargará de diseñar y gestionar una Estrategia de Mediano Plazo de Gestión de la Deuda (EMGD), con el objeto de definir las directrices sobre la estructura del portafolio global de la deuda pública, propender por la financiación adecuada de las apropiaciones presupuestales del Gobierno Nacional, disminuir el costo de la deuda en el mediano plazo bajo límites prudentes de riesgo, y contribuir en el desarrollo del mercado de capitales.

PARÁGRAFO.

Autorícese a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, a través de las operaciones o instrumentos que se requieran para tal fin, administre el portafolio de deuda de la Nación de manera global o agregada en los términos de la EMGD.

ARTÍCULO 258. ENAJENACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN.

El Gobierno Nacional podrá enajenar aquellas participaciones accionarias en las cuales la propiedad de la mismas haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la Nación o que provengan de una dación en pago, siempre y cuando esta participación no supere el 10% de la propiedad accionaria de la empresa, recurriendo para ello al régimen societario al que se encuentren sometidas para ofrecer su participación.

Corresponderá al Consejo de Ministros emitir concepto favorable respecto de la enajenación de las participaciones accionarias que se encuentren dentro de la previsión señalada en el inciso anterior.

ARTÍCULO 259. ENAJENACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN LOS FONDOS GANADEROS, CENTRALES DE ABASTOS, CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR Y EMPRESAS DEL FONDO EMPRENDER.

Los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas de este mismo orden que posean participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, Centrales de Abastos, Centros de Diagnóstico Automotor y las Empresas del Fondo Emprender deberán ofrecerlas en primer lugar a aquellas entidades territoriales donde se encuentren domiciliados los respectivos Fondos, Centrales, Centros y Empresas en cumplimiento de las reglas de contratación administrativa vigentes.

En estos casos, se podrá realizar un proceso de compensación de cuentas o cartera entre la Nación y las entidades públicas interesadas. La enajenación deberá realizarse por la totalidad de la participación accionaria.

El precio de la enajenación será al menos el de la valoración cuando la hubiere, y en ausencia de valoración la transacción se hará al menos al valor nominal de la participación certificado por el Revisor Fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Agotado el procedimiento anterior se procederá a ofrecer las acciones al sector solidario, para lo cual el precio de la enajenación será al menos el de la valoración cuando la hubiere, y en ausencia de valoración la transacción se hará al menos al valor nominal de la participación certificado por el Revisor Fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1o.

En el caso de los Fondos Ganaderos, agotado el procedimiento de que trata el inciso anterior, la participación se ofrecerá en primer lugar a los accionistas de los Fondos, en segundo lugar, directamente a los Fondos Ganaderos y finalmente podrán ser colocadas en las bolsas de valores. Para las Centrales de Abastos, los Centros de Diagnóstico Automotor y Empresas del Fondo Emprender se ofrecerá al público en general.

PARÁGRAFO 2o.

Los términos y condiciones de la enajenación serán reglamentados por el Gobierno Nacional aplicando para el cálculo del precio la fórmula indicada en el primer inciso.

ARTÍCULO 260. GESTIÓN DE ACTIVOS DE LA NACIÓN.

El Gobierno Nacional definirá los instrumentos necesarios para garantizar la adecuada administración, representación y tenencia de la participación accionaria de las entidades estatales del orden nacional.

ARTÍCULO 261. CUENTA ÚNICA NACIONAL.

A partir de la vigencia de la presente ley, con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación a través del Sistema de Cuenta Única Nacional. Para tal efecto, los recaudos de recursos propios, administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación serán trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme los plazos y condiciones que determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

En ejercicio de la anterior función, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrará por encargo dichos recursos, los que para efectos legales seguirán conservando la naturaleza, propiedad y fines de la ley que los creó, por lo que de ninguna manera exime de responsabilidad a la entidad estatal encargada del recaudo y ejecución presupuestal en los términos de la ley.

PARÁGRAFO 1o.

Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico.

PARÁGRAFO 2o.

A partir de la vigencia de la presente ley, los recursos de la Nación girados a patrimonios autónomos, que no se encuentren amparando obligaciones dos (2) años después de la fecha en la que se realizó el respectivo giro, serán reintegrados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de dicho término, con excepción de aquellos que correspondan a proyectos de agua potable y saneamiento básico, y los recursos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico.

ARTÍCULO 262. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 para otros actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de los Proveedores de la Información y Comunicaciones que ostenten la naturaleza jurídica de empresas de servicios públicos oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento en su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo.

(Lea También: Plan Nacional de Desarrollo 2010- 2014, Disposiciones Finales)

ARTÍCULO 263. CAPITALIZACIÓN DE LAS ENTIDADES MULTILATERALES.

Los compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por ley de la República deberán contar únicamente con aval fiscal por parte del Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS.

ARTÍCULO 264. DELEGACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA FISCAL – CONFIS.

El Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS podrá delegar en las Juntas o Consejos Directivos de las empresas de servicios públicos mixtas, en las cuales la participación del Estado directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de sus presupuestos, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras, sin requerirse en ningún caso del concepto previo favorable del DNP, conforme a las directrices generales que el CONFIS establezca y siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Desarrollen su objeto social en competencia con otros agentes o se desempeñen en mercados regulados;

b) Cuenten con prácticas de Buen Gobierno Corporativo que garanticen, entre otros, la protección de sus accionistas minoritarios e inversionistas, la transparencia y revelación de información, el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los órganos sociales y administradores en materia presupuestal y financiera y una política de dividendos y constitución de reservas, derivadas de Códigos de Buen Gobierno adoptados en cumplimiento de estipulaciones estatutarias o legales que definirán su contenido mínimo;

c) Acreditar una calificación anual de riesgo crediticio mayor o igual a AA-, o su equivalente, otorgada por una entidad calificadora de riesgo debidamente acreditada en el país.

El CONFIS verificará el cumplimiento de lo previsto en este artículo a través de su Secretaría Ejecutiva. En caso que la empresa no cumpla con todos los requisitos establecidos en este artículo, se sujetará al régimen presupuestal previsto en el Decreto 115 de 1996 y demás normas expedidas en ejercicio del artículo 43 de la Ley 179 de 1994 y en el plazo que el CONFIS señale.

ARTÍCULO 265. PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EL CAPITAL SOCIAL.

El Gobierno Nacional deberá expedir un documento CONPES en el que se fije la política pública de participación ciudadana a implementar.

ARTÍCULO 266. DE LA MODERNIZACIÓN DE LAS PLANTAS FÍSICAS DE LAS SEDES DE LAS MISIONES PERMANENTES Y OFICINAS CONSULARES.

Dentro del Programa de Modernización de las plantas físicas de las sedes de las embajadas, delegaciones permanentes y oficinas consulares, el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá vender y comprar inmuebles de su propiedad previo estudio adelantado por dicha entidad.

ARTÍCULO 267. BIENES Y DERECHOS UBICADOS EN SAN ANDRÉS.

Modifíquese el artículo 23 de la Ley 793 de 2002, así:

“Bienes y derechos ubicados en el departamento Archipiélago: Los bienes, los rendimientos y los frutos que generen los mismos, localizados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente ley deberán destinarse prioritariamente, a programas sociales que beneficien a la población raizal”.

ARTÍCULO 268. TÍTULOS PARA CONTROL MONETARIO.

El literal b) del artículo 6o de la Ley 51 de 1990, quedará así:

“b) Serán de dos clases: Los de la clase A que sustituirán a la deuda contraída en Operaciones de Mercado Abierto –OMAS– (Títulos de Participación) y que podrán ser emitidos para sustituir la deuda interna de la Nación con el Banco de la República en los términos del artículo anterior. Los de la clase B, que se emitirán para sustituir a los Títulos de Ahorro Nacional –TAN–, obtener recursos para apropiaciones presupuestales, efectuar operaciones temporales de Tesorería del Gobierno Nacional y para regular la liquidez de la economía.

Para este último propósito, se autoriza al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación títulos de Tesorería TES Clase B para que a través de este instrumento el Banco de la República regule la liquidez de la economía. Los recursos provenientes de dichas colocaciones, no podrán utilizarse para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y serán administrados mediante depósito remunerado en el Banco de la República.

Lo anterior sin perjuicio de la competencia del Banco de la República para emitir sus propios títulos”.

ARTÍCULO 269. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 2o DE LA LEY 109 DE 1994.

El cual quedará así:

“Artículo 2o. El objetivo sustancial de la Imprenta Nacional de Colombia, es la edición, impresión, divulgación y comercialización, como garante de la seguridad jurídica, de las normas, documentos, publicaciones, impresos y demás necesidades de comunicación gráfica, de todas las entidades nacionales que integran las ramas del poder público en Colombia.

Lo anterior no obsta para que de igual manera la Imprenta Nacional de Colombia pueda prestar sus servicios a los particulares, o a las entidades territoriales bajo las condiciones y características propias del mercado”.

ARTÍCULO 270. SANEAMIENTO CONTABLE DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA NACIÓN.

Con el fin de lograr el saneamiento contable de los estados financieros de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los registros contables y en consecuencia, extinguirá los derechos y obligaciones de pago derivadas de créditos de presupuesto y acuerdos de pago suscritos con entidades estatales cuya liquidación se hubiere cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 271.

A través de los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las fuerzas militares y la policía.

Para tal efecto se deberá concertar con la agencia responsable de la defensa judicial del Estado y se deberá inscribir dentro del marco de una estrategia integral en ese campo.

ARTÍCULO 272.

Dado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra implementando el proyecto de modernización tecnológica con el fin de cumplir de manera más eficiente sus obligaciones constitucionales y legales, se requiere como complemento, nivelar los salarios del personal de planta con la de los servidores públicos de las entidades del orden nacional, en consecuencia, facúltese al Gobierno Nacional para que dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, expida las normas que cumplan con este propósito.

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