De los Derechos de la Oposición Política
Capítulo II
Artículo 11. Derechos.
Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos:
- Primero, Financiación adicional para el ejercicio de la oposición.
- Segundo, Acceso a los medios de comunicación social del Estado que hacen uso del espectro electromagnético.
- Tercero, Acceso a la información y a la documentación oficial.
- Cuarto, Derecho de réplica.
- Quinto, Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones
públicas de elección popular. - Sexto, Participación en la Agenda de las Corporaciones Públicas.
- Séptimo, Garantía del libre ejercicio de los derechos políticos.
- Octavo, Participación en la Comisión de Relaciones Exteriores.
- Noveno, Derecho a participar en las herramientas de comunicación de las
corporaciones públicas de elección popular. - Décimo, Derecho a la sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto.
Parágrafo.
Se promoverán garantías y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y movimientos sociales. De los pueblos indígenas y afrodescendientes accedan a los derechos reconocidos en este artículo.
Artículo 12. Financiación adicional para el ejercicio de la oposición.
Se apropiará una partida adicional para el Fondo Nacional de Financiación Política, equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del financiamiento del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, con destino a las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional, quienes internamente garantizarán el manejo de los recursos asignados de acuerdo a los principios constitucionales y legales rectores del presente Estatuto. Esta partida se distribuirá de manera proporcional entre todos ellas.
Parágrafo 1°.
De presentarse modificación a la declaratoria de oposición al Gobierno nacional por parte de alguna organización política, la misma deberá devolver los dineros no ejecutados al Fondo Nacional de Financiación Política.
Parágrafo 2°.
Las autoridades competentes deberán adelantar las medidas necesarias para asegurar la financiación en los términos del presente artículo a partir del veinte (20) de julio de 2018.
Artículo 13. Acceso a los medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético.
Sin perjuicio de los espacios institucionales para la divulgación política otorgados a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la Autoridad Electoral asignará entre las organizaciones políticas con representación en las corporaciones públicas de elección popular que se declaren en oposición, espacios adicionales en medios de comunicación social del Estado y los que hacen uso del espectro electromagnético.
Para radio y televisión, se hará de la siguiente manera:
- Asignará, en cada canal de televisión y emisora, al menos 30 minutos mensuales en las franjas de mayor sintonía.
- Determinará la duración, frecuencia y fechas de emisión de los espacios, con el apoyo técnico de la Autoridad Nacional de Televisión y del Ministerio de las Tecnologías de Información y las Comunicaciones, según sea el caso.
- Para el ejercicio de la oposición al Gobierno nacional, se asignarán solamente en medios de comunicación con cobertura nacional. Para el ejercicio de la oposición a nivel territorial, se asignarán espacios de acuerdo a la cobertura y correspondencia de los medios con el nivel territorial.
- El cincuenta por ciento (50%) del tiempo se asignará en partes iguales, y el otro cincuenta por ciento (50%). Con base en el número de escaños que tenga cada organización en el Congreso de la República. Las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales, según corresponda.
- El costo de los espacios será asumido con cargo al Presupuesto General de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias.
- Para las concesiones o títulos que se asignen, renueven o prorroguen a partir de la vigencia de esta ley, los tiempos necesarios para el cumplimiento de lo aquí ordenado constituye una obligación especial del servicio a cargo de los concesionarios u operadores.
- En los espacios otorgados para divulgación en los medios de comunicación social del estado y los que hacen uso del espectro electromagnético, las organizaciones políticas deberán garantizar la participación paritaria entre hombres y mujeres.
- La Autoridad Electoral reglamentará la materia.
Artículo 14. Acceso a medios de comunicación en instalación del Congreso.
En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial. Las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos. En los mismos medios de comunicación social utilizados para ‘la transmisión oficial. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso.
Parágrafo.
La Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en que este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las administraciones departamentales, distritales y municipales. Siempre garantizando condiciones de equidad y proporcionalidad en relación espacios, tiempos y medios utilizados por los gobiernos locales.
Artículo 15. Acceso a medios de comunicación en alocuciones presidenciales.
Cuando el Presidente de la República haga alocuciones oficiales en medios de comunicación que usan el espectro electromagnético. Las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional, tendrán en el transcurso de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, en los mismos medios, con igual tiempo y horario, espacios para controvertir la posición del gobierno. Esta opción tendrá un límite de tres veces en el año. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso.
Parágrafo.
La Autoridad Electoral reglamentará la materia, así como las condiciones en que este derecho pueda extenderse al ejercicio de la oposición a las administraciones departamentales, distritales y municipales.
Artículo 16. Acceso a la información ya la documentación oficial.
Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facirite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Parágrafo.
Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 258 de la Ley 5a de 1992.
Artículo 17. Derecho de réplica.
Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán el derecho de réplica en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético. Frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, ministros, gobernadores, alcaldes, secretarios de despacho, directores o gerentes de entidades descentralizadas y por cualquier otro alto funcionario oficial. En tales casos la organización política interesada en ejercer este derecho. Podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión.
Cuando los ataques mencionados se produzcan en alocuciones o intervenciones oficiales. Haciendo uso de los espacios que la ley reserva para este tipo de funcionarios en los medios de comunicación social del Estado o que utilicen el espectro electromagnético. Se solicitará la protección del derecho en los términos establecidos en esta ley y se concederá en condiciones de equidad. Para que el representante de la organización de oposición pueda responder en forma oportuna, y con tiempos y medios similares, y que en todo caso garanticen una amplia difusión.
Además, cuando los ataques mencionados por una intervención o declaración de los funcionarios enunciados. Transmitida en los noticieros y programas de opinión que se emitan en los medios de comunicación social del Estado, que utilicen el espectro electromagnético. El medio de comunicación donde se emitió la declaración deberá dar la oportunidad a la organización de oposición afectada de responder y controvertir el ataque. Cuando el medio de comunicación en el cual se haya emitido el ataque haya dado oportunidad de respuesta, no procederá en ningún caso el derecho de réplica.
Si el medio no concede la oportunidad de responder al afectado y quien así se considere contacta al medio de comunicación:
Dentro de los tres días siguientes a la emisión de las declaraciones, y éste se niega a permitir su intervención. La organización de oposición afectada podrá acudir a la acción de protección de los derechos de oposición en los términos del artículo 28 de la presente ley.
En todo caso, la réplica se otorgará con base en el principio de buena fe y de forma oportuna. Y con tiempo y medio proporcionales, y en un espacio por lo menos similar al que suscitó su ejercicio. Y en todo caso que garantice una difusión amplia con respeto por la libertad del noticiero o espacio de opinión para elaborar la respectiva nota informativa o de opinión. Los contenidos completos de la réplica deben estar disponibles en la versión electrónica de los medios de comunicación.
Artículo 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular.
Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.
La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.
Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.
Artículo 19. Participación en la Agenda de las Corporaciones Pública.
Los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la respectiva corporación pública de elección popular. Según sus prioridades y de común acuerdo entre ellos. Tendrán derecho a determinar el orden del día de la sesión plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Política, y una (1) vez durante cada período de sesiones ordinarias de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal, según corresponda. El orden del día podrá incluir debates de control político. La mesa directiva deberá acogerse y respetar ese orden del día.
El orden del día que por derecho propio determinan los voceros de las bancadas de las organizaciones políticas declaradas en oposición, sólo podrá ser modificado por ellos mismos.
Parágrafo.
Será considerada falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno nacional o local citado a debate de control político. Durante las sesiones en donde el orden el día haya sido determinado por las organizaciones políticas declaradas en oposición.
Artículo 20. Participación en la Comisión de Relaciones Exteriores.
Para la selección de los miembros del Senado de la República en la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se elegirá al menos un principal y un suplente de las organizaciones políticas. Declaradas en oposición al Gobierno nacional y con representación en dicha cámara. De los cuales uno será mujer y se alternará la posición principal y suplencia entre el hombre Y’ la mujer. Los candidatos solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.
Artículo 21. Derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular.
Las organizaciones políticas con representación en las corporaciones públicas de elección popular declaradas en oposición. Tendrán derecho a una participación adecuada y equitativa en los programas de radio, televisión, publicaciones escritas y demás herramientas de comunicación que estén a cargo de la respectiva corporación pública de elección popular.
(Lea También: De las Organizaciones Políticas Independientes)
Artículo 22. Transparencia y rendición de cuentas en el Plan de Desarrollo y Planes Plurianuales de Inversión.
En el marco de la aprobación de los planes plurianuales de inversiones de los Planes de Desarrollo del nivel nacional, departamental y municipal. El respectivo Gobierno deberá hacer público en los portales web institucionales los programas y proyectos que se pretendan ejecutar. Además, deberán publicarse las modificaciones o adiciones a su articulado presentadas en el trámite de la construcción de dichos planes plurianuales y los congresistas, diputados y/o concejales autores de las mismas.
Los gobiernos nacionales, departamentales, distritales y municipales realizarán audiencias públicas para que la ciudadanía pueda conocer los proyectos de inversión. En el marco de los planes plurianuales y puedan presentar propuestas de priorización de las respectivas inversiones. Para el caso del Gobierno nacional estas audiencias deberán realizarse por departamentos. En los Gobiernos Departamentales deberán adelantarse en sus respectivos municipios y en los gobiernos distritales o municipales se realizarán. Según el caso, por localidades, comunas o barrios.
Igualmente, antes de finalizar cada año del período constitucional, el Presidente de la República. Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, presentarán a la respectiva corporación pública de elección popular. Un informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión.
Los gobiernos deberán poner a disposición de la ciudadanía el informe en la página web y demás canales digitales que para tal efecto disponga cada entidad.
El informe será debatido en plenaria dentro de los treinta (30) días siguientes de su radicación. Para ello, las organizaciones políticas declaradas en oposición yen independencia tendrán derecho a que se realice una sesión exclusiva en la respectiva corporación pública de elección popular para exponer sus posturas y argumentos frente a dicho informe. La presencia del gobierno será obligatoria.
Parágrafo.
Primero, para el caso del gobierno nacional, en el informe deberá especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se realizó en cada departamento y región. La distribución sectorial de la inversión a nivel departamental, los programas que se implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecución.
Segundo, para el caso de los departamentos, en el informe deberá especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se realizó en cada municipio. La distribución sectorial de la inversión a nivel departamental, los programas que se implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecución.
Y tercero, para el caso de los municipios y distritos, en el informe deberá especificarse el cumplimiento de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se· realizó en el municipio. En los corregimientos, comunas o localidades, la distribución sectorial de la inversión. Los programas que se implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecución.
Artículo 23. Derechos de oposición en las Juntas Administradoras Locales.
Las organizaciones políticas declaradas en oposición a los gobiernos municipales y distritales, y con representación en las juntas administradoras locales. Tendrán dentro de ellas los siguientes derechos: participación en la mesa directiva de plenarias, participación en la agenda de la corporación pública en los términos de esta ley y a participar en las herramientas de comunicación de la corporación pública.
Artículo 24. Curules en Senado y Cámara de Representantes.
Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República. Tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes. Durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales.
Quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de representantes y, con la organización política a que pertenezcan. Podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6° de esta ley y harán parte de bancada de la misma organización política.
Artículo 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales.
Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal. Tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos. Durante el periodo de estas corporaciones con la organización política a que pertenezcan. Podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7° de esta ley y harán parte de la misma organización política.
Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente. Los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente. Su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación. Las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación. Para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de los curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política. Para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.
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