Régimen Tributario en Renta para las Mega Inversiones dentro del Territorio Nacional

Capítulo II
Régimen tributario en renta para las mega inversiones dentro del territorio nacional

Artículo 67°.

Adiciónese el artículo 235-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 235-3. Mega-inversiones.

A partir del 1 de enero de 2019, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que generen al menos doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos y realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios. Cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

Las inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo.

Las inversiones se deben hacer en un período máximo de cinco (5) años gravables.

Si trascurrido el plazo, el contribuyente no cumple con el requisito de la inversión. Se reconocerá una renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del quinto año.

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Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso serán reglamentadas por el Gobierno nacional.

La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes de servicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%.

Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes. Podrán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo.

Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes. No estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.

En caso que las inversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes. Las utilidades que éstas distribuyan, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas.

Conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

Los proyectos de Mega-Inversiones de que trata el presente artículo no estarán sujetas al impuesto al patrimonio consagrado. En el artículo 292-2 del Estatuto Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Parágrafo 1.

El presente régimen aplicará para aquellas inversiones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2024. Por un término de veinte (20) años contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de Mega-Inversión. Para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Parágrafo 2.

Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables. Tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo. No podrán solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para Mega-Inversiones.

Artículo 68°.

Adiciónese el artículo 235-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 235-4. Estabilidad tributaria para mega-inversiones.

Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagrados en el artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el término de duración del contrato. Si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de carácter tributario nacional que tenga relación directa con éste.

Parágrafo 1.

Los contratos de estabilidad tributaria podrán ser suscritos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 de este Estatuto, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2.

Los contratos de estabilidad tributaria deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:

a. El inversionista realizará el proceso de calificación del proyecto como Mega-Inversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

b. Una vez el inversionista haya sido notificado del acto administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por medio del cual se reconoce el carácter de Mega-Inversión del nuevo proyecto. Presentará una solicitud de contrato a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El Gobierno nacional reglamentará los documentos que se deben anexar a la solicitud.

c. En los contratos se establecerá que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tendrá facultades de auditoría tributaria, y del avance y cumplimiento del proyecto de inversión.

d. En los contratos de estabilidad tributaria se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo. La forma de pago y demás características de la misma.

Parágrafo 3.

El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al 0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año. Durante el periodo de cinco (5) años de que trata el artículo anterior de la presente Ley, que en cualquier caso no puede ser inferior a treinta millones (30.000.000) UVT.

Parágrafo 4.

Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término del beneficio consagrado en el artículo 235-3 de este Estatuto.

Parágrafo 5.

Asimismo, la no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima. El estar incurso en la causal del parágrafo 6 del presente artículo. O el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.

Parágrafo 6.

No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo en firme. En el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional.

Parágrafo 7.

Los contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los beneficios y condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo tanto, los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros impuestos directos, impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros impuestos, tasas y contribuciones, o elementos de impuestos, tasas y contribuciones que no hayan sido definidos expresamente en el artículo 235-3 de este Estatuto.

Finalmente, la estabilidad tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo que se declaren inexequibles. Durante el término de duración de los contratos de estabilidad tributaria.

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