Entidades sin Ánimo de Lucro

Capítulo V

Artículo 62°.

Modifíquese el artículo 364-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 364-3. Pérdida de los beneficios del régimen tributario especial.

Perderán los beneficios del Régimen Tributario Especial las entidades que:

  1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2.
  2. No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente Estatuto.
  3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:a. Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico. Siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito;
    b. Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública. Siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta.
Parágrafo 1.

Las entidades a las que se refiere este artículo serán excluidas del Régimen Tributario Especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual incumplan tales condiciones. Para cuyo efecto se asimilarán a sociedades comerciales nacionales.

Las entidades pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial para el año gravable siguiente a la pérdida del mismo, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.

La exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley no significará que la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la entidad competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes, contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente Estatuto.

Parágrafo 2.

Lo previsto en el numeral 3° de este artículo impedirá la nueva calificación en el Régimen Tributario Especial.

(Lea También: Omisión de Activos o Inclusión de Pasivos Inexistentes)

Parágrafo 3.

La Administración Tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las entidades de que trata el artículo 19-4 del presente Estatuto que:

  1. No cumplan con las obligaciones establecidas en la legislación cooperativa vigente y aquellas establecidas en el artículo 19-4.
  2. Destinen el excedente o beneficio neto, en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.
  3. No presenten o presenten de manera extemporánea su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por tres (3) periodos gravables en un periodo de diez (10) años, contados a partir de la primera presentación extemporánea u omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y pagar impuesto a cargo, sean presentadas sin el pago total del impuesto o de la respectiva cuota, serán tenidas como no presentadas, únicamente para los efectos de este artículo.

De ser excluidas del Régimen Tributario Especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión. Para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.

Parágrafo 4.

En caso de pérdida de los beneficios del régimen tributario especial, dichos beneficios se tornan improcedentes. A partir del año gravable en que se incumpla con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial.

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