Acceso al Financiamiento
Título III
Artículo 37. Modificación del Objeto Social del Fondo Nacional de Garantías.
Modifíquese el artículo 240 del Decreto Ley 663 de 1993, el cual quedará así:
1. Naturaleza Jurídica.
El Fondo Nacional de Garantías S.A., cuya denominación social podrá girar bajo la sigla “FNG S.A.”. Es una sociedad anónima de carácter mercantil y de economía mixta del orden nacional. Cuya creación fue autorizada mediante el Decreto 3788 del 29 de diciembre de 1981 y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Fondo Nacional de Garantías S.A. se someterá a la supervisión de la Superintendencia Financiera y a las reglas prudenciales sobre margen de solvencia, patrimonio técnico, constitución de reservas técnicas y demás normas que determine el Gobierno Nacional a partir del 10 de enero de 2004.
Parágrafo.
Por motivos del reordena miento del Estado, el Gobierno Nacional podrá ordenar la vinculación del Fondo Nacional de Garantías S.A. a otro Ministerio.
2. Régimen Legal:
El Fondo Nacional de Garantías S.A. se regirá por las normas consagradas en este estatuto. Así como por las disposiciones relativas a las sociedades de economía mixta que resulten de su composición accionaria. Ppor el Código de Comercio, por las demás normas complementarias y concordantes y por sus estatutos.
3. Objeto Social.
El objeto social del Fondo Nacional de Garantías S.A. consiste en obrar de manera principal pero no exclusiva como fiador o bajo cualquier otra forma de garante de toda clase de operaciones activas de las instituciones financieras, valores representativos de deuda, valores representativos de capital social y fondos de inversión colectiva conforme la regulación vigente, con los usuarios de sus servicios, sean personas naturales o jurídicas. Te puede interesar: Tipos de financiación para comprar carro.
Así como actuar en tales calidades respecto de dicha clase de operaciones frente a otra especie de establecimientos de crédito legalmente autorizados para desarrollar actividades, sean nacionales o extranjeros, patrimonios autónomos constituidos ante entidades que legalmente contemplen dentro de sus actividades el desarrollo de estos negocios, las entidades cooperativas y demás formas asociativas del sector solidario, las fundaciones, las corporaciones, las cajas de compensación familiar y otros tipos asociativos privados o públicos que promuevan programas de desarrollo social.
Adicionalmente, el Fondo Nacional de Garantías S.A. podrá otorgar avales o garantías a valores de naturaleza negociable que hagan parte de una emisión. Así como a favor de vehículos de inversión como fondos de inversión colectiva que tengan como propósito impulsar y/o apalancar proyectos productivos generadores de crecimiento económico y empleo.
El Fondo Nacional de Garantías S.A., dentro del giro ordinario de sus negocios, estará facultado para otorgar garantías sobre créditos y otras operaciones activas de esta naturaleza que se contraigan a favor de entidades que no posean la calidad de intermediarios financieros, por parte de personas naturales
o jurídicas que obran como comercializadores o distribuidores de sus productos y bienes en el mercado.
Se entenderán comprendidos dentro de las actividades propias de su objeto social, todas las enajenaciones a cualquier título que el FNG S.A. realice de bienes muebles o inmuebles cuyas propiedades se le hayan transferido o que figuren a su nombre como consecuencia de negociaciones o producto del ejercicio de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejercite tendientes a obtener la recuperación de las sumas que hubiere satisfecho a los beneficiarios de las garantías.
4. Domicilio.
El Fondo Nacional de Garantías S.A. tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C. y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares del país, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las normas aplicables sobre la materia.
Artículo 38. Funciones del Fondo Nacional de Garantías.
Modifíquese el artículo 241 del Decreto Ley 663 de 1993, el cual quedará así:
En desarrollo de su objeto social el Fondo Nacional de Garantías S.A. podrá realizar las siguientes operaciones:
a) Atender entre otros, los sectores de comercio, servicios, industrial, agroindustrial y exportador, o a otros sectores o programas. De conformidad con las prioridades que se identifiquen para el desarrollo de las políticas del Gobierno Nacional o los que señale su Junta Directiva;
b) Otorgar garantías en sus diferentes modalidades sobre operaciones pactadas en moneda legal o extranjera, que incluyan valores representativos de deuda, de capital social u operaciones de inversión en fondos colectivos, con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia y a los lineamientos y autorizaciones que expresamente señale su Junta Directiva;
c) Realizar operaciones de retrogarantía con entidades legalmente autorizadas para el efecto, sean nacionales o extranjeras. Entendiéndose por tales, la aceptación o cesión de riesgos derivados de garantías emitidas por entidades que obren como garantes directos o de primer piso.
Las retrogarantías no generan relación alguna entre el retrogarante y el acreedor como tampoco entre el retrogarante y el deudor. Pero el retrogarante comparte análoga suerte con el garante directo, salvo que se compruebe mala fe de este último. En cuyo caso la retrogarantía no surtirá efecto alguno;
d) Celebrar contratos de cofianzamiento con otras entidades nacionales o extranjeras que desarrollen actividades de igualo similar naturaleza a las del Fondo Nacional de Garantías S.A.;
e) Administrar a título oneroso recursos de otras entidades destinados a programas específicos de fomento y desarrollo de los grupos o sectores pertenecientes a los señalados en el literal a) del presente numeral y expedir las garantías necesarias con cargo a dichos recursos, previa autorización de la Junta Directiva;
f) Administrar a título oneroso cuentas especiales o fondos autónomos, con o sin personería jurídica. Cuyos recursos se destinen al desarrollo de programas que tengan carácter afín o complementario con su objeto social;
g) Adelantar los procesos de cobro judicial y extrajudicial originados en el pago de garantías y en todo tipo de procesos si se considera necesario para la adecuada protección de los intereses del Fondo Nacional de Garantías S.A., para lo cual se observarán las normas que rigen tales procesos;
h) Realizar toda clase de actos y celebrar aquellos contratos, convenios, operaciones y, en general. Cualquier otra actuación que demande el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente se deriven de su existencia y funcionamiento;
i) Servirse de agentes, comisionistas o, en general, de cualquier otra clase de intermediarios para la explotación y promoción de sus negocios. De acuerdo con las autorizaciones que imparta la Junta Directiva del Fondo;
j) Suscribir o adquirir, a cualquier título, acciones, partes sociales o cuotas de interés de sociedades con ánimo de lucro, mediante aportes en dinero, bienes o servicios. Así mismo, podrá realizar toda clase de inversiones en moneda legal o extranjera y orientar sus recursos a la adquisición de activos no monetarios, sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales, negociar títulos valores u otros documentos para el debido desarrollo de su actividad o como inversión de fomento o utilizaciones rentables, permanentes o transitorias, de fondos o disponibilidades, con sujeción a las disposiciones que determine el Gobierno Nacional;
k) Otorgar avales totales o parciales sobre títulos valores, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el Gobierno Nacional;
L) Actuar como garante en emisión de valores de naturaleza negociable, así como en operaciones de inversión que en términos de mercado realicen vehículos de inversión como fondos de inversión colectiva que tengan como propósito impulsar y/o apalancar proyectos productivos generadores de crecimiento económico y empleo.
Artículo 39. Sistemas de Microcrédito.
Adiciónese un parágrafo al artículo 39 de la ley 590 de 2000, el cual quedará así:
“Parágrafo.
Los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial. Deberán reportar conforme lo determinen las entidades que ejerce su inspección vigilancia y control, los honorarios y comisiones cobrados.”
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Artículo 40.
Adiciónese un inciso tercero al artículo 158-1 del Estatuto. Tributario, el cual quedará así:
“El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones a iNNpulsa que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Este incentivo sólo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad a quien este delegue.
Los recursos que así reciba iNNpulsa Colombia deberán ser destinados a la generación de nuevos programas o instrumentos, o el fortalecimiento de la oferta existente que beneficien a los emprendedores del país.
Estos recursos podrán ser destinados como capital semilla para la consolidación e impulso de emprendimientos con potencial de crecimiento y que hayan participado dentro de los programas de consolidación de emprendimiento ofrecidos por iNNpulsa Colombia o quien haga sus veces.
Estas donaciones no podrán ser destinadas a los gastos de funcionamiento de la entidad. El Gobierno nacional reglamentará el tratamiento previsto en este inciso.”
Artículo 41.
Adiciónese un inciso segundo al parágrafo segundo del artículo 256 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“De igual manera, el tratamiento previsto en este artículo será también aplicable a las donaciones a iNNpulsa que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Dichos recursos deberán ser destinados en las condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 158-1 de este Estatuto y de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Gobierno nacional.”
Artículo 42. Inversiones en Ciencia, Tecnología e Innovación.
El Gobierno Nacional promoverá inversiones en Actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación para el sector agropecuario y agroindustriales. Mediante distintas estrategias como fondos consolidados, convocatorias especiales para Mipymes agropecuarias y agroindustriales. Apalancamiento de recursos, y construyendo alianzas y conexiones de valor para la llegada de recursos provenientes del sector productivo.
De igual manera, se trabajarán programas y estrategias que permitan apoyar y fomentar a los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación reconocidos por Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. Así como a los grupos de investigación registrados ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, que cuenten con programas de investigación, extensión o innovación y que trabajen en alianza con los subsectores productivos.
Parágrafo Primero.
El Gobierno Nacional establecerá las condiciones para que proceda lo mencionado en este artículo mediante reglamentación que se expida para este efecto.
Artículo 43.
El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales organizarán una estrategia descentralizada de apoyo al emprendimiento. A través del fomento de redes de ángeles inversionistas con enfoque de inclusión que permita el desarrollo y práctica de emprendimiento en todo el territorio nacional.
Parágrafo Primero.
El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, fomentando la participación ciudadana y de las partes interesadas.
Artículo 44. Actividad de Financiación Colaborativa.
Con el fin de consolidar la actividad de financiación colaborativa o crowdfunding como una alternativa de financiación para los emprendimientos en Colombia. El gobierno nacional podrá establecer el marco regulatorio aplicable a dicha actividad, la cual deberá estar dirigida a la financiación colaborativa a través de valores. En los términos del artículo 2 de la ley 964 de 2005.
Las facultades mencionadas en el presente artículo incluyen la de determinar las diferentes modalidades. A través de las cuales puede realizarse la actividad de financiación colaborativa o crowdfunding, y la de establecer las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para ejercerla.
Artículo 45.
Las líneas especiales de crédito generadas por Innpulsa, con recursos provenientes del Presupuesto Nacional, que estén destinadas a financiar emprendimientos en los términos establecidos en esta Ley. Deberán expresar con claridad los siguientes puntos:
- Tasa de colocación al intermediario.
- Mecanismo mediante el cual se traslade al beneficiario final una reducción de tasa de interés frente a aquella informada al público por parte del intermediario.
- Plazo mínimo y máximo de Periodo de gracia, expresado en meses.
- Plazo mínimo y máximo de pago, expresado en meses.
Parágrafo Primero.
A efectos de lo anterior, los reglamentos de las líneas especiales de crédito de las que trata el presente artículo podrán contemplar criterios diferenciadores que reconozcan la naturaleza, beneficiarios y objetivo de las líneas, para lo cual podrán considerar elementos de riesgo para la determinación de la tasa, periodos de gracia y plazo del crédito.
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