Sanciones Aplicables a los Proveedores Autorizados y Tecnológico

Artículo 112°. Modifíquese el artículo 684-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 684-4. Sanciones Aplicables a los Proveedores Autorizados y Tecnológicos.

El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico será sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios. Con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario. Cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo artículo, de forma reiterada.

Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción al proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente, la imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años.

En caso de que la reincidencia se presente por tercera vez, de acuerdo con el artículo 640 del Estatuto Tributario. Por incurrir en la misma infracción que generó la sanción u otra de las establecidas en el mismo numeral.

El proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado será sancionado con la cancelación de la habilitación y sólo podrá ejercer como proveedor tecnológico y/o proveedor autorizado. Ttrascurrido un (1) año de haber sido cancelada su habilitación, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento previsto para ello.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán:

Aplicando el procedimiento establecido en la oportunidad establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario.

El investigado dispondrá de un mes contado a partir de la notificación del pliego de cargos para dar respuesta, presentar los descargos y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

En caso de que el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado no acate de forma inmediata y voluntaria la sanción propuesta en los párrafos anteriores. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer una sanción de cierre de establecimiento por un término de hasta treinta (30) días calendario y/o una sanción pecuniaria equivalente hasta del uno por ciento (1%) del valor de las facturas respecto a las cuales se verificó el incumplimiento.

Para efectos de este artículo, se entiende que existe un daño o perjuicio a la Administración Tributaria por el hecho del incumplimiento del proveedor tecnológico y/o del proveedor autorizado. Considerando la sensibilidad del tema frente a la guerra del contrabando, el lavado de activos y la evasión.

Parágrafo.

La sanción de imposibilidad de contratar con nuevos clientes, establecida en el inciso primero de este artículo. No conlleva la prohibición de seguir prestando el servicio a los clientes con los cuales haya suscrito un contrato. Si la suscripción del mismo es anterior al acto que impone la respectiva sanción.

Artículo 113º. Modifíquense el numeral 3 del parágrafo y el parágrafo transitorio del artículo 814 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en él acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación. Se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras. Dicha tasa se podrá aplicar desde el vencimiento original de las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago. Cuando desde el punto de vista de viabilidad financiera de la compañía sea necesario reliquidar este interés, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;
  2. La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago. No podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo Transitorio.

En aquellos casos en que el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de restructuración de su deuda con establecimientos financieros. La DIAN podrá reliquidar las facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de la Ley 1943 de 2018.

Lo anterior, con la finalidad de recalcular los intereses a cargo del contribuyente, aplicando para efectos de este recálculo. La tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración mencionado a las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago. Desde la fecha original de vencimiento de estas.

(Lea También: Término de Firmeza del Estatuto Tributario de la declaración del impuesto)

Artículo 114°. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 1.

Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas. Solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto. Por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, y los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto. Por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto:

Los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto. Los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa. Solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos.

Salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del Decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto.

Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto. Los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución. Previas las compensaciones que deban realizarse. Los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o período gravable. Siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella.

Artículo 115º. Adiciónese un parágrafo 5 al artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 5.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas.

El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:

  1. No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN;
  2. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica.

El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.

Artículo 116º. Adiciónese el artículo 869-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 869-3. Procedimiento de Mutuo Acuerdo.

Los contribuyentes podrán solicitar asistencia para el Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP regulado en los convenios. Para evitar la doble imposición suscritos por Colombia a través de la presentación de una solicitud formal ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El contenido de la solicitud, así como los detalles del procedimiento, serán aquéllos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN mediante resolución.

La Autoridad Competente para desarrollar el Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP será el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o quien este delegue. Quienes contarán con los recursos necesarios para llevar a cabo el Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP.

Los acuerdos que suscriba la Autoridad Competente de Colombia en desarrollo del Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP establecido en los convenios para evitar la doble imposición. Tendrán la misma naturaleza jurídica y tratamiento que un fallo judicial definitivo. Por lo cual prestarán mérito ejecutivo, no serán susceptibles de recurso alguno. Y podrán ser implementados en cualquier momento independientemente del período de firmeza establecido para las declaraciones pertinentes.

Parágrafo.

En caso de aprobación de una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP, los contribuyentes deberán desistir de los recursos interpuestos en sede administrativa respecto de las glosas que se deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP. Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN siempre que se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo – MAP.

Los contribuyentes que cuenten con una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP aprobada y que hayan radicado una acción judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberán desistir de dicha acción en los puntos del litigio que deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP.

Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la jurisdicción siempre que con el desistimiento se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP.
Desde la radicación del desistimiento en vía administrativa o judicial. Se suspenderá cualquier procedimiento de cobro coactivo hasta tanto no se expida una decisión final de Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP o se notifique de la cesación del procedimiento de mutuo acuerdo por parte de la Autoridad Competente.

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