Omisión de Activos, la Defraudación y la Promoción de Estructuras de Evasión Tributaria

Omisión de Activos o Inclusión de Pasivos
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Capítulo VI
Otras Disposiciones

Artículo 71º. Modifíquese el Capítulo 12 del Título XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

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En promedio, ¿Cuántos envíos realizas o recibes al mes?*

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Si respondiste 'No': ¿Cuál es la principal razón por la que no utilizas pagos contraentrega?*

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¿Con qué frecuencia recibes devoluciones de tus clientes?

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¿Cuál es la razón más común de devolución?*

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¿Utilizas un dashboard o módulo digital para gestionar tus envíos?*

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Si respondiste 'No': ¿Qué te motivaría a utilizar un dashboard?*

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¿Te interesa asistir a espacios de networking para emprendedores?*

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Desde tu experiencia, ¿qué soluciones o servicios hacen falta en el mercado de mensajería en Colombia?

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Capítulo 12
De la Omisión de Activos, la Defraudación y la Promoción de Estructuras de Evasión Tributaria

Artículo 434A. Omisión De Activos o Inclusión de Pasivos Inexistentes.

El contribuyente que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes. En la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses de prisión.

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario. Y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

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Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte. En los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

Parágrafo 1.

La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable. Siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

Parágrafo 2.

La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes. Siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en Estatuto Tributario. Y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

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Artículo 434B. Defraudación O Evasión Tributaria.

Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión.

En los eventos en que sea superior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 8.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

Parágrafo 1.

La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales. Siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable. Siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

Parágrafo 2.

La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

Artículo 72º. Adiciónense los literales g) y h), y dos parágrafos al artículo 793 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

g. Las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por parte de la Administración Tributaria.

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h. Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.

Parágrafo 1.

En todos los casos de solidaridad previstos en este Estatuto, la Administración deberá notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa.

Parágrafo 2.

Los auxiliares de la justicia que actúan como liquidadores o interventores en la liquidación judicial de procesos concursales. De intervención por captación ilegal y en los casos en que de acuerdo con la ley deban ser designados por la Superintendencia de Sociedades. Sólo responden de manera subsidiaria por el incumplimiento de las obligaciones formales que se deriven de las obligaciones sustanciales que se originen con posterioridad a su posesión.

Artículo 73º. Adiciónese un parágrafo al artículo 368 el Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 3.

Entiéndase también como agentes de retención las personas jurídicas y naturales exportadoras de servicios de entretenimiento para adulto a través del sistema webcam, que mediante contrato de mandato como hecho generador practiquen la retención en la fuente por servicios al mandante en el respectivo pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 392 del Estatuto Tributario.

Estas empresas estarán organizadas en una Federación de Comercio Electrónico para Adultos para su control y el sector será reglamentado mediante ley.

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