Fondos de Capital Privado

Capítulo IV

Artículo 68º. Modifíquese el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 23-1. No son Contribuyentes los Fondos de Capital Privado, Los Fondos de Inversión Colectiva y Otros.

No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva. Administrados por una entidad autorizada para tal efecto.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente.

Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora. Se distribuirán entre los suscriptores o partícipes. Al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

No obstante, lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades. Inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente el respectivo ingreso. En los siguientes casos:

  1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o
  2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:
  1. No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4° grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y;
  2. Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar. De manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.
    En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos. Como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos. Las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo. Con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a. y b. anteriores.
Parágrafo 1.

Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4 de este artículo no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.

Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seis cientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.

Parágrafo 2.

No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.

Parágrafo 3.

Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4 de este artículo no será aplicable al gestor. Siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión colectiva.

Parágrafo 4.

Para todos los efectos fiscales regulados en el Estatuto Tributario, incluyendo para efectos de los artículos 631-5 y 631-6. Se entiende por beneficiario efectivo, final o real, toda persona natural que en último término posea. Controle o se beneficie directa o indirectamente de una persona jurídica o estructura sin personería jurídica.

Se entiende que una persona natural es beneficiario efectivo, final o real, cuando cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:

  1. Persona natural que directa y/o indirectamente, posea el 5% o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica, o
  2. Persona natural que, de forma individual o considerando su grupo familiar hasta un 4° grado de consanguinidad o afinidad, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica. El control se determinará, considerando los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. El artículo 260-1 del Estatuto Tributario y demás normas que los modifiquen o complementen, aplicando el siguiente procedimiento:
    i. Persona natural que tenga directa y/o indirectamente en última instancia el control material y/o interés o participación controlante sobre la propiedad,
    ii. En caso de que no se tenga certeza que la persona natural identificada en el paso (i) corresponda al beneficiario efectivo, final o real. Se deberá identificar la persona natural que tenga control sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica por cualquier otro medio,
    iii. En caso de que no se identifique la persona natural en los pasos (i) y (ii), se deberá identificar la persona natural que ostente el cargo de funcionario de más alta gerencia o dirección dentro la persona jurídica o estructura sin personería jurídica, o
  3. Persona natural que se beneficie en 5% o más de los rendimientos, utilidades o activos de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica.
    Créase el Registro Único de Beneficiarios Efectivos, Finales o Reales – RUB, cuyo funcionamiento y administración estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y se implementará mediante resolución expedida por dicha entidad y que busque la interoperabilidad con el Registro Único Tributario – RUT.
    El régimen sancionatorio será el previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario cuando no se entregue esta información o se entregue de manera errónea, bajo requerimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y el previsto en el artículo 658-3 de este Estatuto cuando no se cumpla la obligación de registro y actualización del RUB.
Parágrafo Transitorio.

Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018. Continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de 2021. Fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4 de este artículo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado.

En caso contrario, las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4 de este artículo, que conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes. Se entenderán causadas en el año gravable 2021, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento.

(Lea También: Entidades sin Ánimo de Lucro)

Artículo 69º. Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 368-1. Retención sobre Distribución de Ingresos por los Fondos a que se Refiere el Artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno nacional, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago, salvo en los casos en los que no se admita el diferimiento del ingreso, en los términos establecidos en la norma.

En este último caso la retención deberá realizarse conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso.

Los agentes de retención serán los responsables de confirmar la procedencia de beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.

Parágrafo 1.

Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el costo fiscal, tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.

Parágrafo 2.

No estarán sometidos a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta derivados de la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable, cuando éstos se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana.

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