Activos Fijos Reales Productivos

Artículo 95º. Adiciónese el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 258-1. Impuesto sobre las Ventas en la Importación, Formación, Construcción o Adquisición de Activos Fijos Reales Productivos.

Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo. Correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes. El IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos. Incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización.

En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.

Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra.

En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.

El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas – IVA.

(Lea También: Tarifas para Rentas de Capital y de Trabajo)

Artículo 96º. Adiciónese el artículo 259-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 259-2. Eliminación de Descuentos Tributarios en el Impuesto sobre la Renta.

Elimínense a partir del año gravable 2020 todos los descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115, 254, 255, 256, 256-1, 257, 257-1 y 258-1 del Estatuto Tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los previstos en esta Ley para las ZOMAC.

Artículo 97º. Modifíquese el artículo 375 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 375.

Las instituciones prestadoras de salud -IPS contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir la totalidad de la cartera, reconocida y certificada por el liquidador. Correspondiente a los patrimonios de las Entidades Promotoras de Salud –EPS que se encuentren en medida de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

En la medida en que recuperen dicha cartera, las sumas recuperadas serán renta líquida gravable.

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