Medidas Cautelares Personales
Título Sexto
Capítulo Único
Medidas Cautelares Personales
Artículo 22. Procedencia de medidas cautelares personales.
En todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada. Podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada. Las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para:
1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos.
2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración.
3. Garantizar la efectividad de las decisiones.
4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos
5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos.
Estas medidas solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, quienes tendrán prelación sobre los demás actores.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la víctima o su representante serán atendidas de forma prioritaria y prevalente.
Parágrafo.
En ningún caso las medidas cautelares personales adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de competencia de cualquier otra la jurisdicción o que hayan sido proferidos por cualquiera de sus autoridades.
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- Centralidad de los Derechos de las Víctimas
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Artículo 23. Contenido y alcance de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas y tener relación necesaria con la protección de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Para el efecto, la Sala o Sección podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Disponer la protección de personas o grupos de personas que intervengan ante la JEP. Siempre que el beneficiario o los beneficiarios puedan ‘ser determinados o determinables. A través de su ubicación geográfica, o su pertenencia o vínculo a un grupo, pueblo, comunidad u organización.
2. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneratoria o amenazante, cuando fuere posible.
3. Asimismo, impartir órdenes orientadas a la protección y conservación de la información.
4. Finalmente, las demás que considere pertinente para lograr el objetivo que se pretende con la medida cautelar.
Parágrafo.
Para la determinación de las medidas cautelares se tendrá en cuenta el enfoque diferencial.
Artículo 24. Seguimiento.
La Sala o Sección realizará seguimiento cada seis meses a las medidas cautelares vigentes, con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarías. En cualquier momento, el interesado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la Sala o Sección deje sin efecto las medidas cautelares vigentes.
La Sala o Sección solicitará observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la petición. La presentación de tal solicitud no suspenderá la vigencia de las medidas cautelares otorgadas.
La Sala o Sección podrá tomar medidas de seguimiento, como requerir información relevante sobre cualquier asunto relacionado con su otorgamiento, observancia y vigencia; fijar cronogramas de implementación, realizar audiencias, reuniones de trabajo, visitas de seguimiento y revisión.
Artículo 25. Sanciones.
El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente. Acompañadas de arresto de hasta cinco (5) días sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y penales que conlleven la renuencia.
La sanción será impuesta al responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la Sala o Sección que profirió la orden. Mediante trámite incidental y será susceptible del recurso de apelación, el que se decidirá en el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO 26. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar.
La medida cautelar podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o por solicitud. Cuando la Sala o Sección advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario modificarla para garantizar su cumplimiento, según sea el caso.
La persona beneficiaria con el otorgamiento de una medida está obligada a informar. Dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber.
Cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación. Será sancionada de conformidad con las normas penales y/o disciplinarias a que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente.
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