Trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de justicia y del derecho
Capítulo V
ARTÍCULO 78. CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES AERONÁUTICOS.
La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil hará directamente la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito. Así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio, respecto de las personas que soliciten los siguientes trámites ante esa entidad:
1. Importación, cambio de explotador o adquisición del dominio de aeronaves;
2. Otorgamiento del permiso de operación de pistas, aeródromos y helipuertos;
3. Otorgamiento o renovación del permiso de operación o funcionamiento de empresas de servicios aéreos comerciales, aeroclubes, talleres aeronáuticos, escuelas o empresas de servicios aeroportuarios. Al igual que en caso de cesión de cuotas o partes de interés o por ingreso de nuevos socios en dichas personas jurídicas;
4. Otorgamiento de licencias de personal aeronáutico;
Tratándose de personas jurídicas, la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes abarcará a los representantes legales, miembros de la junta directiva y socios con una participación igualo superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito.
La verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes no podrá solicitarse por entidades, organismos o dependencias de carácter público o por quien lo haga sin un fin específico.
Parágrafo 1.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Gobierno Nacional adecuará las reglamentaciones referidas a los trámites y requisitos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.
Durante este lapso, el Ministerio de Justicia y del Derecho continuará expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de este decreto y durante los tres meses a que se refiere el inciso anterior. Dentro de este plazo deberá resolver todas las solicitudes que se le hayan formulado,
Parágrafo 2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho garantizará el acceso de la Aeronáutica a las bases de datos y al sistema de información que le permitan el cumplimiento de la función prevista en este artículo.
ARTÍCULO 79. CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES MARÍTIMOS.
La Dirección General Marítima -DIMAR-hará la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito. Así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio, cuando se lo soliciten las personas que adelanten los siguientes trámites ante esa entidad:
1. Otorgamiento de licencias de personal marítimo;
2. Expedición de licencias de navegación;
3. Adquisición o matrícula de embarcación;
4. Uso y goce de bienes de uso público propiedad de la Nación;
5. Otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo;
6. Propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales.
Tratándose de personas jurídicas, la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes abarcará a los representantes legales. Miembros de la junta directiva y socios con una participación igualo superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito.
La verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes no podrá solicitarse por entidades, organismos o dependencias de carácter público o por quien lo haga sin un fin específico.
Parágrafo 1.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Gobierno Nacional adecuará las reglamentaciones referidas a los trámites y requisitos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo Durante este lapso, el Ministerio de Justicia y del Derecho continuará expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de este decreto y durante los tres meses a que se refiere el inciso anterior. Dentro de este plazo deberá resolver todas las solicitudes que se le hayan formulado.
Parágrafo 2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho garantizará el acceso de la DIMAR a las bases de datos y al sistema de información que le permitan el cumplimiento de la función prevista en este artículo.
ARTICULO 80. VIGENCIA DE LA VERIFICACIÓN DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.
La verificación de la carencia de informes por tráfico de estupefacientes que adelanten la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima -DIMAR-. Se hará por cada persona natural o jurídica y tendrá una vigencia de cinco (5) años. La verificación de la carencia de informes de tráfico de estupefacientes autorizará a la persona respectiva para adelantar cualquiera de los trámites a los que se refieren los artículos anteriores. Para la renovación de la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes sólo se requerirá la actualización de los datos del solicitante que reposen en las respectivas entidades.
Con todo, la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes podrá revisarse unilateralmente en cualquier tiempo, tanto por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil como por la Dirección General Marítima -DIMAR. Respectivamente en lo de su competencia, con fundamento en informes provenientes de autoridades y organismos competentes.
Parágrafo 1.
A partir de la vigencia del presente Decreto, ni la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ni la Dirección General Marítima -DIMAR-podrán cobrar tarifa alguna por la verificación de la carencia de la informes por tráfico de estupefacientes.
Parágrafo 2.
Los Certificados de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en Liquidación, y por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dirigidos a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o a la Dirección General Marítima DIMAR, que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presente Decreto, mantendrán su respectiva vigencia.
ARTÍCULO 81. CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS.
El Ministerio de Justicia y del Derecho continuará expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
El certificado se expedirá por cada, persona natural o jurídica y podrá incluir todas las sustancias y cupos de las mismas requeridas por el interesado, incluyendo las de control nacional o especial en ciertas zonas del territorio nacional, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes. Para tal efecto, se tendrán en cuenta perfiles de riesgo y demás circunstancias relevantes para el ejercicio de la función de control. Según los parámetros establecidos en cada caso por el Consejo Nacional de Estupefacientes, relacionados con la exigencia de requisitos, visitas de inspección, vigencias del Certificado y demás características que deban ir contenidas en dicho documento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 7 del Decreto 2272 de 1991.
Para efectos del control del manejo de las sustancias químicas, las autoridades competentes no podrán exigir la planilla de transporte.
Los registros de los movimientos de las sustancias podrán realizarse por medios electrónicos, siempre que la herramienta que se utilice para ese fin cumpla con los requisitos mínimos establecidos en las normas vigentes sobre la materia y de acuerdo con los parámetros que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Parágrafo 1.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes. En ejercicio de sus respectivas competencias, adecuarán las reglamentaciones referidas a los trámites y requisitos para el cumplimiento de lo señalado en este artículo.
Parágrafo 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2150 de 1995, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes a entidades, organismos o dependencias de carácter público cuando sea requerido por éstas. Para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona a la que se le haya delegado esta responsabilidad.
ARTÍCULO 82. VIGENCIA Y RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.
La vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes podrá ser hasta de cinco (5) años. Dependiendo del perfil de riesgo conforme a los parámetros que establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior. Para la renovación del certificado, el particular sólo deberá actualizar los datos que reposan en el Ministerio de Justicia y del Derecho.
No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por el Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con informes presentados por autoridades y organismos competentes. Dicha anulación, al igual que la decisión de no otorgar el certificado, serán informadas a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición.
La vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se entenderá prorrogada hasta tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho se pronuncie oficialmente sobre la solicitud de renovación. Siempre y cuando ésta haya sido presentada por lo menos tres (3) meses antes del vencimiento del certificado, junto con la totalidad de los requisitos exigidos.
ARTÍCULO 83. TARIFAS DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.
El Consejo Nacional de Estupefacientes continuará fijando las tarifas para la expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para el manejo de sustancias químicas controladas, conforme a las normas vigentes. Los recursos serán recaudados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para el desarrollo del control administrativo.
ARTÍCULO 84. SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE.
Sin perjuicio de la competencia judicial, los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble.
ARTÍCULO 85. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE.
La solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, expresará:
a. La designación del notario a quien se dirija;
b. La identificación, nacionalidad y domicilio del solicitante;
c. Lo que se pretende;
d. La exposición de los hechos que sirven de fundamento a las solicitudes;
e. La identificación, nacionalidad y domicilio de los padres del menor beneficiario, y de este último;
f. La dirección del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le quiere cancelar o sustituir el patrimonio;
g. La dirección o nombre del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le constituye el patrimonio en sustitución;
h. Que el nuevo bien sobre el que se constituye o sustituye el patrimonio de familia es propiedad del constituyente y no lo posee con otra persona proindiviso;
i. Que el valor catastral del nuevo inmueble no supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes;
j. Que el inmueble no está gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se vaya a constituir para la adquisición del inmueble;
k. Que el inmueble se encuentra libre de embargo;
l. Las razones por las cuales se pretende cancelar o sustituir el patrimonio de familia.
m. Relación de los documentos en que se fundamenta la solicitud.
(Lea También: Trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de defensa nacional)
ARTÍCULO 86. ANEXOS A LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE.
A la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable deben anexarse:
a. Copia del registro civil del menor beneficiario;
b. Copia de la escritura pública mediante la cual se constituyó;
c. Certificado de Libertad y Tradición de los inmuebles objeto del trámite; y,
d. Avalúo catastral del inmueble.
ARTÍCULO 87. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN EL PROCESO DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE.
Recibida la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable el notario comunicará al Defensor de Familia para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por correo certificado de la comunicación. Se pronuncie aceptando, negando o condicionando la cancelación o sustitución del patrimonio de familia sobre el inmueble o inmuebles que se pretenden afectar, con sus respectivos argumentos.
Si transcurrido dicho término, el Defensor de Familia no se pronuncia, el Notario continuará el trámite para el otorgamiento de la escritura pública en la que dejará constancia de lo ocurrido.
El Defensor de Familia competente será el del lugar de la ubicación del bien inmueble.
ARTÍCULO 88. LA ESCRITURA PÚBLICA DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE.
La Escritura Pública de sustitución o cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes:
a. Los generales de ley de los constituyentes otorgantes;
b. La identificación del inmueble por su dirección, folio de matrícula inmobiliaria, su cédula o registro catastral si lo tuviere, por el paraje o localidad donde están ubicados, por el nombre como es conocido y por sus linderos.
c. Razones por las cuales se cancela o sustituye el patrimonio de familia.
d. En tratándose de sustitución de patrimonio de familia, la descripción completa del nuevo bien o bienes inmuebles que remplazan al sustituido.
Con la escritura pública se protocolizará la solicitud y sus anexos y toda la actuación.
ARTÍCULO 89. DE LOS PODERES.
Cuando el poder otorgado por escritura pública se revoca en una notaría distinta de aquella en la que se otorgó. El notario que autoriza la revocación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura cancelada para que éste imponga la nota respectiva. Este certificado no requiere de protocolización por medio de escritura pública, pero si será archivado.
Cuando se trate de actos de disposición, gravamen o limitación al dominio de inmuebles solo procederá el poder general por escritura pública o especial, que contenga únicamente la identificación precisa del inmueble o inmuebles, su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cedula catastral. Los poderes no requerirán linderos.
Los poderes mencionados serán digitalizados en las Notarías y Consulados y consignados en un repositorio especial creado para tal efecto en la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario, VUR, una vez autorizada la escritura pública o la diligencia de reconocimiento de contenido y firma por el Notario o Cónsul. Según el caso, a fin de facilitar a los notarios destinatarios su consulta, la confrontación con la copia física que tengan en su poder y la verificación de los mismos.
ARTICULO 90. ACTAS DE CONCILIACIÓN.
Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública. Cuando las partes en el Acta de la Conciliación extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001. Acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá, si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura pública. El Notario velará porque se presenten los documentos fiscales que señala la ley y demás requisitos legales.
ARTÍCULO 91. DE LAS CANCELACIONES DE HIPOTECA.
Cuando la escritura pública de cancelación de una hipoteca se autorice en una notaría distinta a aquella en la que se constituyó. El notario que autoriza la cancelación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura de hipoteca para que éste imponga la nota de cancelación respectiva.
Este certificado no requerirá protocolización, pero hará parte del archivo de la notaría. Salvo el certificado en el que conste la hipoteca que cancelará el interesado, la inscripción de la nota de cancelación no tendrá costo alguno para el usuario.
ARTICULO 92. DEROGATORIAS.
Se suprimen los artículos 82, 83 Y 88 del Decreto 2150 de 1995.
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