Leonor La Rosa Bustamante vs. Perú Informe Nº 54/98 Caso 11.756
Casos Admitidos sobre los cuales aún no hay fallo
INFORME No. 54/98
CASO 11.756
LEONOR LA ROSA BUSTAMANTE contra PERÚ
8 de diciembre de 1998
I. Resumen
1. Mediante carta del 2 de junio de 1997 Miguel Jugo Vieira y Heriberto Manuel Benítez Rivas, en representación de la Asociación Pro Derechos Humanos (en adelante APRODEH), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) contra la República del Perú (en adelante el “Estado” o “Perú”), en nombre de la señora Leonor La Rosa Bustamante.
La petición afirma, entre otras circunstancias, que la señora La Rosa Bustamante, quien se desempeñaba como agente del Servicio de Inteligencia del Ejército peruano (en adelante “SIE”), ha sido torturada por miembros de dicha institución y alega que se ha violado el artículo 7(a) y (b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.1
II. Hechos
2. Los peticionarios expresan que el 8 de febrero de 1997, la Sra. La Rosa Bustamante fue secuestrada por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército peruano (SIE) y posteriormente torturada por dichos agentes en los sótanos del cuartel general del Ejército.
Según surge de las actuaciones, la víctima fue golpeada, le aplicaron corriente eléctrica y le quemaron las manos, las piernas y los brazos. Como consecuencia de las torturas sufridas, la Sra. La Rosa Bustamante sufrió una hemorragia nasal y otra vaginal y recibió una lesión de la médula espinal que la mantiene postrada en una silla de ruedas.
3. Con posterioridad, la señora La Rosa Bustamante fue internada en el Hospital Militar, donde se la mantuvo incomunicada y, de acuerdo a la petición, sufrió un nuevo intento de secuestro.
A pedido de los peticionarios, el 23 de mayo de 1997, la Comisión dispuso medidas cautelares y recomendó al Estado que la señora La Rosa Bustamante fuera trasladada a un hospital civil y que se levantara la orden de incomunicación que pesaba sobre ella, considerando que tales medidas eran necesarias “para evitar daños irreparables a las personas”.
4. Los peticionarios manifiestan que la investigación del caso sólo se inició después de que las torturas se hicieron públicas a través de una entrevista televisiva brindada por la víctima.
Si bien cuatro miembros de la SIE fueron condenados por un Tribunal Militar a ocho años de prisión como autores de los hechos descritos, un Tribunal Militar superior revocó la sentencia en relación a dos de los agentes y los absolvió.
5. Por último, el Estado puso en conocimiento de la Comisión que por razones de carácter humanitario había decidido financiar un tratamiento para la recuperación de la víctima. Sin embargo, los peticionarios han manifestado que el Estado obstaculizó el otorgamiento de dicha ayuda.
III. Consideraciones generales
A. Competencia de la Comisión
6. Perú es un Estado parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, pues ha depositado el instrumento de ratificación el 4 de junio de 1996.
De conformidad con el artículo 12 de dicho instrumento jurídico,2 la Comisión es competente para entender en las peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 por un Estado Parte.
Dado que los peticionarios alegan que los hechos denunciados constituyen una violación al artículo 7 inc. a y b de la Convención mencionada, la Comisión resulta competente para examinar las violaciones alegadas.
7. Por otra parte, la Comisión estima que los hechos denunciados también atañen al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la República del Perú el 28 de julio de 1978. En tales condiciones, la Comisión también tiene competencia para examinar la posible violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención.
B. Admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
8. Si bien en su nota de respuesta a la petición el Estado afirma que los peticionarios no han agotado los recursos internos por existir una decisión pendiente de la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar a raíz del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, surge de las actuaciones que tal circunstancia ha variado.
9. En efecto, de acuerdo a la información obrante en el expediente, el Consejo Supremo de Justicia Militar dictó sentencia condenatoria definitiva contra el Comandante EP José Salinas Zuzunaga y el Mayor EP Percy Salcedo Sandoval (ocho años de prisión efectiva), y absolvió al Coronel EP Carlos Sánchez Noriega y al Mayor EP Ricardo Anderson Kohatsu en febrero de 1998. (Lea También: Evandro de Oliveira y otros vs. Brasil Informe Nº 36/01 Caso 11.694)
10. En tales condiciones, dado que tal decisión resulta definitiva, el requisito de admisibilidad establecido por el artículo 46(1)(a) se encuentra cumplido.
2. Plazo para la interposición de la petición
11. La petición fue presentada antes del inicio del plazo de seis meses contados a partir de la sentencia definitiva del Consejo Supremo de Justicia Militar que revocó parcialmente la sentencia de un Tribunal Militar inferior, condenando a dos de los imputados y absolviendo a otros dos. En efecto, dicha resolución fue dictada en el mes de febrero de 1998, y la petición fue presentada el 2 de junio de 1997.
12. Ello se justifica teniendo en cuenta que la petición contenía un pedido de medidas cautelares al que la Comisión hizo lugar.
Como se ha mencionado, al momento de la presentación de la petición, la señora Leonor La Rosa Bustamante alegó que se encontraba internada en el Hospital Militar, después de haber sido torturada por funcionarios del Servicio de Inteligencia del Ejército.
En tales condiciones, según la denuncia, había sufrido un intento de secuestro y la Comisión consideró que era necesario trasladarla a un centro hospitalario civil “para evitar daños irreparables a su persona”.
13. Por lo tanto, la Comisión considera que la petición cumple con el requisito previsto por el artículo 46(1)(b).
3. Otras instancias internacionales
14. La petición satisface los requisitos del artículo 46(1)(c) por cuanto no se encuentra pendiente de solución ante otra instancia internacional, ni constituye una duplicación de una petición que ya fuera examinada y resuelta por la Comisión o por otra organización internacional de la que el Estado afectado sea parte.
15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien los hechos bajo examen fueron denunciados ante el Relator Especial sobre la Tortura de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, dicha circunstancia no impide que la Comisión entienda en el caso de acuerdo al artículo 39(2)(a) del Reglamento de la Comisión
16. En efecto, dicha disposición establece que cuando el procedimiento seguido ante otra organización u organismo se limite al examen de la situación general sobre derechos humanos en el Estado denunciado y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición o no conduzca a un arreglo efectivo de la violación denunciada, la Comisión no se inhibirá de conocer y examinar la petición.
17. Dado que la actuación del Relator Especial sobre la Tortura de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es de carácter general, la Comisión concluye que no existe en el caso duplicidad de procedimientos.
IV. Conclusión
18. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que es admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
19. Con base en estos argumentos de hecho y derecho, y sin prejuzgar el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Notificar a las partes la presente decisión.
3. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.
4. Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse en un plazo de dos meses sobre dicha posibilidad.
5. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado a los 8 días del mes de diciembre de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman, Hélio Bicudo y Henry Forde.
Notas
1 Artículo 7(a) “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
2 El artículo 12 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer dispone:
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
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