Emiliano Castro vs. Argentina Informe Nº 7/98 Caso 11.597
INFORME Nº 7/98
CASO 11.597
EMILIANO CASTRO TORTINO contra ARGENTINA
2 de marzo de 1998
I. Resumen
1. El 10 de marzo de 1996, Estela Barnes de Carlotto, en calidad de Presidenta de la organización no gubernamental “Abuelas de Plaza de Mayo” (en adelante “la peticionaria”), presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante “la Comisión” o “la CIDH”), contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”).
Por incumplimiento a las siguientes disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Convención Americana”): la obligación de respetar los derechos (artículo 1) y la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), a la protección de la familia (artículo 17.1), al nombre (artículo 18), del niño (artículo 19), a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25), garantizados por la Convención Americana.
I. Hechos denunciados
2. María del Carmen Tortrino fue secuestrada el 22 de marzo de 1977, junto con su hijo, el menor Emiliano Castro Tortrino.[1] A la noche del 23 de marzo de 1977, Pedro Pablo Tortrino, padre de aquélla, recibió una llamada anónima informándole que su hija María del Carmen había sido secuestrada y que su pequeño nieto Emiliano, de ocho meses de edad, se encontraba en la Comisaría 29 de la Capital Federal. El Sr. Tortrino acudió a dicha Comisaría en compañía de un policía amigo suyo, y fue informado que el juez Jorge Mario Muller, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Letra “O” de la Capital Federal, había ordenado la internación del niño en un sanatorio.
3. El 23 de marzo de 1977, el Juez Jorge Mario Muller, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Letra “O” de la Capital Federal, inició de oficio la causa Nº 890, radicada como “NN s/Infracción Ley 13944”.[2]
El 25 de marzo de 1977, el juez Muller entregó el menor al abogado Domingo Gabriel Maggiotti, quien sería amigo de dicho magistrado, en guarda provisional; en esa misma fecha, el juez libró oficio dirigido al Registro Civil, inscribiendo al menor como nacido el 7 de septiembre de 1976.
Y el 29 de abril de 1977 se resolvió adjudicar la guarda definitiva del menor a Domingo Maggiotti y finalmente, la adopción plena bajo el nombre de Juan Pablo Maggiotti.[3] La peticionaria destaca el hecho de que en un plazo de cuatro semanas se privó al menor hallado de su identidad, y se dispuso del mismo sin haber efectuado investigación alguna al respecto.
4. La información que Pedro Pablo Tortrino recibió de la Comisaría 29 indicaba que el menor hallado tenía el paladar perforado (comúnmente llamado labio leporino).
Con la certeza de que se trataba de su nieto, que tenía dicha característica física, Pedro Pablo Tortrino presentó el 5 de abril de 1977 una denuncia por la desaparición de Emiliano Castro Tortrino ante el Juzgado Nacional Civil Nº 1, donde se registró bajo el Nº 25946.
5. El 28 de junio de 1977, el juez Muller inició la causa Nº 178, “Muller, Jorge s/denuncia”, con el fin de investigar irregularidades en la partida de nacimiento del menor Juan Pablo Maggiotti y en el documento de identidad del mismo.
En marzo de 1978, Pedro Tortrino se presentó en dicha causa y manifestó que había solicitado la tenencia de su nieto en el expediente civil, y que se oponía a la adopción. El 1º de diciembre de 1978 se presentó Juan Alberto Castro, abuelo paterno del menor, pidió vista de los expedientes y afirmó que tenía documentación en una escribanía, que probaba que el menor que había sido adoptado era su nieto Emiliano Castro Tortrino.
La peticionaria indica que por este último hecho, el Sr. Castro y su abogado patrocinante fueron sancionados procesalmente, e inmediatamente después ambos empezaron a recibir amenazas anónimas, al igual que el escribano. Esto resultó en el apartamiento de los mismos de la causa, con lo cual se cerró a la familia toda posibilidad de recuperar al menor.
6, En 1989 – restablecida la demovracia en Argentina -:
Mediante la intervención de los fiscales federales designados en causas de menores víctimas de desaparición forzada, se logró que el juez Federal en lo Criminal y Correccional No. 3 de la Capital Federal ordenara la realización de un examen hematológico de histocompatibilidad genética al menor Juan Pablo Maggiotti en la causa No.178 antes mencionada. Esta decisión fue inpugnada por el abogado Domingo Maggiotti ante la Sala II de la Cámara en lo Criminal y Correccional, que a su vez ratificó la medida ordenada. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación , al decidir el recurso de queja presentado por Domingo Maggiotti, hizo lugar al recurso en el entendido de que la medida inpugnada no guardaba relación con el objeto de la causa.
7. El 6 de diciembre de 1990, el Juzgado Federal Criminal y Correccional Nº 3 inició la causa Nº 9264/90 ante la querella presentada por Juan Alberto Castro, por los delitos de retención y ocultamiento de un menor.[4]
Nuevamente, el mismo Juez Federal ordenó la realización del examen hematológico de histocompatibilidad genética del menor Juan Pablo Maggiotti y de sus presuntos abuelos paternos. Tal como lo había hecho en la causa 178, Domingo Maggiotti apeló la medida ante la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Dicho tribunal falló el 15 de abril de 1994, confirmando la decisión del juez de primera instancia. (Lea También: Menores de Edad Detenidos vs. Honduras Informe Nº 41/ 99 Caso 11.491)
8. Contra este pronunciamiento de segunda instancia, Domingo Maggiotti formuló recurso extraordinario que fue denegado, razón por la que recurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicha Corte, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 1995, declaró extinguida la acción penal por prescripción, argumentando que “desde la fecha de la comisión de los hechos ilícitos…no ha habido acto procesal interruptivo de la prescripción…”[5]
II. Trámite ante la comisión
9. El 21 de marzo de 1996 la CIDH transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitando la información pertinente, dentro de un plazo de 90 días.
10. El 20 de junio de 1996, el Estado solicitó una prórroga del plazo para proporcionar la información sobre el caso, que fue otorgada por la Comisión en la misma fecha. El 23 de agosto de 1996, la CIDH concedió una segunda prórroga a solicitud del Estado.
11. En nota del 23 de septiembre de 1996, el Estado dió respuesta a la solicitud de la Comisión en dos sentidos, en primer lugar, aceptó que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que decretó la prescripción de la acción penal, agotó los recursos internos en los términos del artículo 46.1.a de la Convención Americana.
En segundo lugar, argumentó que en la medida en que el pronunciamiento de la Corte no recayó sobre una cuestión de fondo sino sobre una excepción previa cuya declaración es de oficio, sus efectos son de carácter formal; asimismo, que la posición del Alto Tribunal sobre el fondo del asunto es en favor de la medida, tal como lo expresara en decisión de la misma fecha, adoptada en la causa Nº 197/90.
12. La respuesta del Estado fue remitida a la peticionaria el 30 de septiembre de 1996. El 19 de noviembre siguiente la peticionaria presentó sus observaciones, las cuales fueron enviadas al Estado el 20 de Noviembre de 1996.
13. El 20 de diciembre de 1996 el Estado presentó a la CIDH sus observaciones a la contrarréplica de la peticionaria, quien a su vez envió sus comentarios a la contestación del Estado el 15 de junio de 1997.
14. En nota de 21 de enero de 1997, el Estado remitió a la Comisión copia de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 27 de diciembre de 1996, así como un recorte de prensa referente a las Abuelas de Plaza de Mayo.
III. Admisibilidad
15. El pronunciamiento de la Comisión sobre la admisibilidad de los casos que se ventilan ante ella, tiene como propósito no sólo producir una mayor claridad y seguridad jurídica en sus pronunciamientos, sino enfocar a las partes en las cuestiones centrales del caso.[6]
16. En cuanto a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana, cabe mencionar que el Estado argentino ha reconocido expresamente el agotamiento de los recursos internos, y no ha cuestionado los demás requisitos de forma.
17. Al decidir acerca de la admisibilidad de peticiones, la CIDH ha aclarado que la protección brindada por los órganos de supervisión de la Convención tiene un carácter esencialmente subsidiario respecto a los órganos jurisdiccionales de los Estados. Este es el fundamento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos, e igualmente de la llamada “fórmula de la cuarta instancia” que limita la competencia de la Comisión para declarar admisible o decidir acerca de una petición que no caracteriza la violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana.
18. La CIDH ha establecido las excepciones a la “fórmula de la cuarta instancia” en los siguientes términos:
En las sociedades democráticas, en que los tribunales funcionan en el marco de un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido una violación de uno de los derechos protegidos por la Convención, la Comisión tiene competencia para entender en el caso.
La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención.[7]
19. Es oportuno precisar que en el presente caso, si bien la peticionaria denunció la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 3, 17.1, 18, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, los hechos narrados en la denuncia implican que ésta se refiere a una decisión de carácter jurisdiccional que podría constituir una violación a las garantías y protección judiciales (artículos 8.1 y 25), dentro de la obligación general a cargo del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el artículo 1.1 de la Convención Americana.
20. El Estado no ha solicitado en este caso la declaración de inadmisibilidad del caso bajo el artículo 47.b de la Convención Americana; se limita a pedir a la CIDH “…que tenga presente las manifestaciones efectuadas en el contexto del caso Nº 11.597”.
V. Conclusiones
21. La denuncia presentada en este caso describe una posible violación de derechos protegidos por la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión tiene plenas facultades para conocer y decidir sobre el fondo de la petición.
22. Teniendo en cuenta el análisis y conclusiones que anteceden,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
A. Declarar admisible el presente caso.
B. Remitir este informe al Estado argentino y a la peticionaria.
C. Ponerse a disposición de las partes, con el objeto de alcanzar un arreglo fundado en el respeto a los derechos protegidos en la Convención Americana; e invitar a las partes a pronunciarse, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de transmisión del presente informe, sobre su disposición de iniciar el procediminento de solución amistosa.
D. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.
E. Hacer público el presente informe, y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA.
Notas
[1] Conforme a la denuncia, Carlos Enrique Castro, marido de María del Carmen y padre de Emiliano Castro Tortrino, fue víctima del delito de desaparición forzada el 24 de julio de 1976, al igual que miles de personas en Argentina durante la dictadura militar instalada en dicho país de 1976 a 1983. Su hijo Emiliano nació un mes después de dicho hecho.
[2] La infracción investigada consistía en el supuesto abandono del menor por parte de sus padres.
[3] El proceso de adopción fue iniciado por el abogado Domingo Maggiotti el 30 de agosto de 1977. El 13 de octubre del mismo año se emitió la sentencia de adopción plena del menor a favor de Maggiotti.
[4] Hecho punible tipificado en el artículo 146 del Código Penal Argentino.
[5] Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa “Castro/Juan Alberto s/ querella por retención y ocultamiento de menor”, providencia de 4 de diciembre de 1995, pág. 2.
[6] Ver, entre otros, Informe Nº 49/97 (Caso Nº 11.520 – Tomás Porfirio Rondín y otros, “Masacre de Aguas Blancas”, México), OEA/Ser/L/V/II.98, 18 de febrero de 1998, par. 50, pág. 8.
[7] Informe Nº 39/96 (Caso Nº 11.673 “Santiago Marzioni”, Argentina), Informe Anual CIDH 1996, par. 60 y 61 respectivamente, pág. 93.
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